REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002836
ASUNTO : IP01-P-2007-002836


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ESTHER MUÑOZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LANDO AMADO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADOS: JOSÉ FRANCISCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.969.129, hijo de Lila Reyes y padre desconocido, edad 27 años, fecha de nacimiento 16-01-1982, Residenciado en Calle Sucre con Calle el Sol casa sin número vive con su hermano, frisada, grado de instrucción primer año de bachiller, oficio mecánico (CORO ESTADO FALCÓN) Cabimas, campo Elías calle Las acacias, en la esquina de los Apartamentos Sur del lado 0416-5614857 (mamá) (ESTADO ZULIA) y, WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, concubino, quinto grado de primaria, oficio panadero, hijo de GREGORIO RAMÖN VILLALOBOS Y BLAULIA TOYO, residenciado Calle el Sol al final ante de llegar a la quebrada, casa sin número, a una cuadra después de la Licorería Coro estado Falcón
VÍCTIMA: FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Noviembre de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes, y a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. LANDO AMADO, la Defensa Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO, los escabinos seleccionados INGRID MARIOLINA APONTE GOMEZ, RINA LIZ DIAZ DE HERNANDEZ, GLENDYS RAFAEL GARCIA CALDERA Y YIMER RAFAEL RAMIREZ OLIVARES. Seguidamente los ciudadanos escabinos fueron retirados de sala previa instrucción del Tribunal para imponer separadamente a los acusados JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO por el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte.

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio impuso a los ciudadanos acusados de sus derechos Constitucionales y Procesales, en primer lugar del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de la nueva reforma de fecha 04/09/09, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede una vez admitida la acusación Fiscal y antes de declarar Constituido el Tribunal Mixto se le debe informar a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en ocasión a la admisión de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Cuarta en contra sus personas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena posible a imponer es entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Igualmente se les informó que una vez constituido el Tribunal Mixto con escabinos, no procederá la imposición del procedimiento po0r admisión de los hechos, siendo ésta la última oportunidad legal para acogerse al mismo. El Tribunal le explicó detalladamente a los acusados el procedimiento y de los hechos por los cuales se les acusa como son, que en fecha 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, cuando ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, se encontraba de guardia como vigilante de oficina de seguros Caracas, ubicada en la calle González entre calles Zamora y Urdaneta, se presentaron WILL HERNY VILLALOBOS TOYO y JOSE FRANCISCO REYES entraron el primero de los nombrados al restaurante y el segundo, se quedó sentado frente al área verde, haciéndole el comentario al vigilante de que hacía calor, y que se les había accidentado un vehículo muy cerca de allí, cuando WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, que estaba en el interior del restaurante salió se le abalanzó encima al vigilante con un arma de fuego con la que lo apuntó a la altura del cuello, diciéndole a JOSE FRANCISCO REYES que se encontraba distrayéndolo que lo despojara del arma de fuego, lo cual hizo, dándose posteriormente a la fuga, en ese momento se presentaron dos motorizados de la Policía a quienes la víctima les informó que dos sujetos desconocidos lo habían despojado del arma de fuego perteneciente a la empresa de Vigilancia Vigilantes del Zulia CA. Aportando las características fisonómicas de los sujetos, informando además que las personas que habían cometido el hecho había huido a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, placas GCV-355, por lo que los funcionarios policiales, cabo segundo OSCAR MELENDEZ ACOSTA y distinguido EDUAR CAMACHO, procedieron a instalar dispositivo de seguridad y búsqueda de los sospechosos, logrando momentos después visualizar el vehículo en referencia cercano a fundación Falcón, interceptando dicho vehículo, donde las tres personas que iban en su interior les fue realizada inspección personal, encontrándole al ciudadano JOSE FRANCISCO REYES a la altura del cinto del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Rossi, pavón negro, serial E508007-CAVIZU 24-VP-75, con tres cartuchos sin percutir, calibre 38, la cual resulto ser el arma que habían robado al vigilante, un teléfono celular, marca Motorota, modelo W1501, color gris y blanco, el segundo ciudadano de nombre WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, le fue encontrado entre sus genitales un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Rangel, N de serial 09639A, modelo 139, Villa Rossi- VP-227 con seis cartuchos sin percutir calibre 38, la que resultó solicitada en el expediente H-383.905, de fecha 23/04/07 por la subdelegación de Coro y un teléfono celular Nokia, modelo 1225, serial N° ESN 026-0623-7296 y a EDUAR ROSILLO, no le fue encontrado nada en su poder, pero igualmente quedó detenido porque se encontraba requerido según expediente N° H-584-365 de fecha 08/06/7 por la sub delegación de Ciudad Ojeda estado Zulia, por lo que interroga el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, en primer lugar, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.969.129, hijo de Lila Reyes y padre desconocido, edad 27 años, fecha de nacimiento 16-01-1982, Residenciado en Calle Sucre con Calle el Sol casa sin número vive con su hermano, frisada, grado de instrucción primer año de bachiller, oficio mecánico (CORO ESTADO FALCÓN) Cabimas, campo Elías calle Las acacias, en la esquina de los Apartamentos Sur del lado 0416-5614857 (mamá) (ESTADO ZULIA) ¿Desea usted admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público? SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se interroga al acusado WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, concubino, quinto grado de primaria, oficio panadero, hijo de GREGORIO RAMÖN VILLALOBOS Y BLAULIA TOYO, residenciado Calle el Sol al final ante de llegar a la quebrada, casa sin número, a una cuadra después de la Licorería Coro Estado Falcón, si desea acogerse a dicho procedimiento ¿Desea usted admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público? SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. En este estado este Tribunal Segundo de Juicio antes de la constitución del Tribunal Mixto impuso a los ciudadanos acusados quienes voluntariamente sin coacción alguna, libre de apremio, admitieron los hechos y por estar conforme a derecho, de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contenidos en el artículo 16 del Código Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena posible a imponer es entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Testimonio de los expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 15/06/07 realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, pavón negro, serial E508007-CAVIZU 24-VP-75. Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca F&L Rangel, N° de serial 09639A, modelo 139, Villa Rossi- VP-227 con seis cartuchos sin percutir calibre 38, la que resultó solicitada en el expediente H-383.905, de fecha 23/04/07 por la subdelegación de Coro y nueve balas y nueve balas.
2.- Testimonio del experto RONNY MORALES adscrito a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó EXPERTICIA N° 000309-07 DE FECHA 15/06/07 realizada a un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color rojo, tipo sedan, placas GCV-355, serial motor T1022CKB, serial carrocería D169ABV321387.
3.- Testimonio de los funcionarios actuantes OSCAR MELENDEZ y EDUARD CAMACHO adscrito a Polifalcón, quienes realizaron la aprehensión de los acusados y la incautación de las armas de fuego.
4.- Testimonio de los ciudadanos JOSELIS RODRIGUEZ y JESSYB LOYO, adscritos a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron INSPECCIÓN N° 936 en fecha 15/06/97 en el sitio del suceso.
5.- Testimonio del ciudadano ANGEL JOSE DIAZ MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9521276 en su condición de testigo referencial de los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3099554 en su condición de testigo y víctima de los hechos.
7.- Como prueba documental, Acta de INSEPCCIÓN N° 936 suscrita por los funcionarios JOSELIS RODRIGUEZ y JESSYB LOYO, adscritos a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Como prueba documental, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por los funcionarios RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, pavón negro, serial E508007-CAVIZU 24-VP-75. Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca F&L Rangel, N° de serial 09639A, modelo 139, Villa Rossi- VP-227 con seis cartuchos sin percutir calibre 38, la que resultó solicitada en el expediente H-383.905, de fecha 23/04/07 por la subdelegación de Coro y nueve balas y nueve balas.
9.- Como prueba documental, DICTAMEN PERICIAL N° 000309-07 de fecha 15/’6/07 realizado a un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color rojo, tipo sedan, placas GCV-355, serial motor T1022CKB, serial carrocería D169ABV321387 y, suscrito por el funcionario RONNY MORALES, adscrito a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba, ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en contra de sus personas. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por ambos acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, prevé como pena a imponer en su término mínimo DIEZ (10) AÑOS y como término máximo DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN en aplicación del artículo 37 del Código Penal y, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la rebaja por la admisión de los hechos, siendo en el presente caso procedente la rebaja hasta sólo hasta el término mínimo, es decir, DIEZ AÑOS, dando por ello como resultado final y pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se les imponen a los ciudadanos acusados las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime a dichos ciudadanos del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14 de JUNIO DE 2017, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Admitida como fuera la acusación penal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 12 de Noviembre de 2007, SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.969.129, hijo de Lila Reyes y padre desconocido, edad 27 años, fecha de nacimiento 16-01-1982, Residenciado en Calle Sucre con Calle el Sol casa sin número vive con su hermano, frisada, grado de instrucción primer año de bachiller, oficio mecánico (CORO ESTADO FALCÓN) Cabimas, campo Elías calle Las acacias, en la esquina de los Apartamentos Sur del lado 0416-5614857 (mamá) (ESTADO ZULIA) y WILL HENRY ANTONIO VILLALOBOS TOYO, venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1989, concubino, quinto grado de primaria, oficio panadero, hijo de GREGORIO RAMÖN VILLALOBOS Y BLAULIA TOYO, residenciado Calle el Sol al final ante de llegar a la quebrada, casa sin número, a una cuadra después de la Licorería Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contenidos en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito antes mencionado. Se exime a los acusados citados, del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: Líbrese Boleta de Encarcelación a los acusados de autos dirigida al Director del Internado Judicial de Coro, quien se servirá recibir en calidad de condenados a los precitados ciudadanos. TERCERA: Se indica como fecha probable de cumplimiento de pena para el día 14 de JUNIO DE 2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se revoca la medida sustitutiva de libertad y se les impone medida de privación judicial de libertad en ocasión a la pena impuesta en este acto la cual es superior a los cinco años de prisión. Se deja constancia igualmente que una vez firme la presente decisión será remitida inmediatamente al Tribunal de Ejecución. Es todo, se leyó y conformes firman.

Trasládese a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha Viernes 20/11/09 a las 09:00 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000080.-