REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003588
ASUNTO : IP01-P-2007-003588
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL D ELIBERTAD
Recibidos y agregados como han sido el escritos interpuestos por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada Johanna Camacho y Carlianny Anzola, actuando en representación del ciudadano ANÍBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLAN, mediante el cual solicita la revisión de la medida a favor de su representado en ocasión al transcurso del tiempo, por cuanto hasta la presente fecha ya ha cumplido privado de su libertad DOS AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS, siendo que a pesar de que la Defensa solicita la revisión de la medida, entiende esta Juzgadora en base al Principio Iure Novi Curia (El Juez conoce el Derecho), que el fundamento de la solicitud se debe es al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual será tramitado bajo dicho fundamento en los siguientes términos:
Alega la solicitante que su defendido en la actualidad tiene mas de 2 años detenido, sin que hasta la fecha se haya realizado juicio oral y público y en resguardo de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita la libertad para su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar este Tribunal las razones del porque el acusado ANIBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLAN, se encuentra privado de Libertad, aun cuando efectivamente han transcurrido mas de dos años desde su detención, es necesario en primer lugar, analizar el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,
Igualmente esta Juzgadora considera el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
La norma procedimental citada, prevé el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, en base a los siguientes supuestos: a) la gravedad del delito, siendo que en el presente caso, se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que contempla la posible pena a imponer entre los doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. b) las circunstancias de su comisión, las cuales fueron analizadas debidamente por el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos y, por último, c) la probable pena aplicable, señalando en relación a los dos (2) años que establece la norma, para que opere el decaimiento de una medida de corrección personal, que la misma esta referida a unos supuestos específicos, en primer lugar cuando una persona se encuentre privada de libertad, no se le pude mantener en esa condición, cuando la detención pueda sobrepasar la pena mínima prevista para el delito cometido, es decir, que la probable pena aplicar sobrepasa los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso debido a que en la presente causa la pena mínima a imponer son doce (12) años y, en segundo lugar, que dicha persona no puede ser mantenida privada de Libertad, cuando transcurran mas de dos años desde su detención, sin que se le haya realizado el juicio oral y público y, se desprende de las actuaciones que se encuentra actualmente pautado la celebración del segundo juicio oral y público para el día 03 de diciembre de 2009.
Igualmente en el análisis de la normativa legal, debe ser considerado que el Fiscal del Ministerio Público, antes del cumplimiento del lapso establecido por la ley, solicite la prórroga para la celebración del Juicio Oral y Público y en todo caso interrumpe el decaimiento de la medida si la prórroga le es otorgada por el Tribunal previo análisis de los requisitos exigidos, situación ésta que no ocurrió en la causa.
Por otra parte, es que transcurran los dos años desde que a la persona se le privara de su libertad y no se le haya realizado el Juicio por causas que sean imputables al mismo acusado o a dilaciones indebidas causadas por la defensa, buscando el transcurso de los dos años y, así lograr un posible decaimiento de la medida y activando el artículo 244 in comento.
Ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
De la cita transcrita estima esta Juzgadora, que en el presente caso, se observa que efectivamente el acusado de autos ANIBAL CHIRINOS, ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal debido a que ha permanecido privado de su libertad, siendo que los traslados han sido realizados por los organismos competentes, es decir, no han operado tácticas dilatorias por dicho ciudadano en relación a su asistencia y sujeción del proceso y, hasta la presente fecha aun cuando han transcurrido dos años desde su detención, el proceso se ha desarrollado de la forma siguiente:
En fecha 27 de agosto de 2007 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Control a los fines de que sea impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.
En fecha 28 de agosto de 2007, el tribunal Primero de Control, declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso al ciudadano ANIBAL JOSE CHIRINOS de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado.
En fecha 26 de septiembre de 2007 la Fiscalía Segunda del ministerio Público interpone escrito de acusación penal contra el imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDIXON MANUEL VARGAS GONZALEZ.
En fecha 21 de enero de 2008 luego de varios diferimientos, se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal Primero de Control, admitió la acusación penal, con un cambio en la calificación jurídica provisional de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, ordenando en ocasión a la no admisión de hechos pro el acusado, la Apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal Segundo de Juicio, le da entrada a la causa, y ordena fijar el sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 08 de agosto de 2008, la presente causa fue remitida al Tribunal Segundo Itinerante de Juicio asignado a este Circuito Judicial Penal y la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos de la siguiente forma: Jueza Presidente BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, Escabinos: MANUEL SALOMON SOCORRO LOPEZ (TITULAR 1), LUIS DANIEL SIVIRA CHIRINOS (TITULAR 2) y YULIMET CLARET CHIRINOS DE MONTERO (SUPLENTE) y se fijó la apertura del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 29 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 29 de octubre de 2008, se apertura el juicio oral y público en la presente causa, el cual culminó en fecha 26 de noviembre de 2008, con sentencia CONDENATORIA de doce (12) años de prisión.
En fecha 10 de mayo de 2009, la Defensora Pública Tercera Penal Carlianny Anzola Rodríguez interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva y la causa principal fue remitida a la Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación y fijó la audiencia oral para el día 28/07/09.
En fecha 28 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto. Y en fecha 05 de octubre de 2009 el Tribunal Superior declaró la nulidad absoluta del juicio celebrado y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa ante este Tribunal de Juicio y se fijó la celebración del sorteo ordinario APRA el día 15 de octubre de 2009. En fecha 15/10/09 se celebró el sorteo ordinario y se fijó la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de noviembre de 2009, oportunidad legal en la cual este Tribunal constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y fijó la celebración del Juicio oral y público para el día 03 de diciembre de 2009 a las 10:00 de la mañana.
Transcurrido como han sido los dos años de detención, encontrándose la presente causa fijada nuevamente para la celebración del juicio, para el día 03/12/2009, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que el acusado ANIBAL CHIRINOS ABRELLAN se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, siendo que el Estado Venezolano, ha dado respuesta al acusado de autos porque ya se encuentra fijado el segundo juicio, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona. Y así se decide.
De manera que estima este Tribunal que en el presente caso, que si bien la Defensa Penal, ha señalado en su escrito que solicita una revisión de la medida, fundamentada en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, entendiendo este Tribunal que la naturaleza jurídica de la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad es distinta al pronunciamiento con respecto al principio de proporcionalidad y, a tal respecto, se observa que en la presente causa no ha habido tal retardo Judicial, por cuanto los Tribunales que han conocido de la misma han dado respuesta oportuna y expedita tanto a los lapsos procesales, como a los pedimentos de las partes en el presente asunto considerándose que el decaimiento de la medida según los parámetros del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente, ponderando los intereses de la víctima como en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CHIRINOS ABRELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 20681035, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Nuevo, casa N° 19 de color cemento frisada, sector San Pablo, de la escuela El Comandante más abajo ene. Municipio Petit estado Falcón, en ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano, por encontrarse vigentes los presupuestos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN Nº PJ00720090000081.-