REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000292
ASUNTO : IP01-P-2009-000292


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUSNOELY ACOSTA PAREDES Y ABG. NOÉ ANTONIO ACOSTA
ACUSADA: ALIDA MARGARITA PEREZ GARCES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 23 de Noviembre de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de las escabinas seleccionadas MARIA CRISTINA PEROZO GARCIA, MORELIS JOSEFINA MEDINA Y WENDY DE LOS ANGELES AMAYA, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, de la DEFENSA PRIVADA ABG. NOÉ ANTONIO ACOSTA, de la ACUSADA ALIDA MARGARITA PEREZ GARCES, previo traslado de la Comandancia de la Policía, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la defensora Privada Abg. JUSNOELY ACOSTA PAREDES.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “Ratifica su formal acusación y solicita le imponga a la ciudadana acusada el procedimiento por admisión de los hechos, que prevé la reforma, por los hechos narrados en la acusación según los cuales “…siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, en la casa de habitación de los ciudadanos imputados, en uno de los Cubículos que sirve de Sala encontraron Seiscientos Veinte Bolívares (620 Bs.), en el cubículo que sirve de Dormitorio no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, En otro de los cubículo que también sirve como dormitorio, debajo de un Colchón se colectó Un envoltorio grande transparente con cierre de color negro, el cual contenía la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios cubiertos con papel aluminio con restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. En otro de los cubículos dormitorio, dentro de una cesta de mimbre, se colectó un envoltorio de regular tamaño, el cual contenía restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. En ese mismo cubículo debajo de la cesta de mimbre se colectó una caja de cartón, la cual contenía en su interior Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color blanco y dentro de los envoltorios había Cuarenta y Seis envoltorios con una sustancia de color blanco, blanda de olor fuerte y penetrante de presunta Cocaína, razones por las cuales proceden a detener a las personas, quienes quedaron identificados como Bernardino Ramón Pérez Garcés y Alida Margarita Pérez….”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicita que a su representada le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, la cual ha manifestado querer admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, es todo”.

Escuchas como han sido las exposiciones de las partes a los fines de no contaminar a la ciudadanas escabinas se ordenó que se conduzcan a la sala de escabinos a esperar que la ciudadana sea impuesta del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente se le impuso a la acusada del precepto constitucional que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procedió a identificar a la acusada de nombre ALIDA MARGARITA PEREZ GARCEZ, venezolana, cédula de identidad número V-13.444.266, edad 47 años, soltera, oficio comerciante informal, nacida en Cumarebo Municipio Zamora, hija de FELIPE PEREZ Y ANDREA DE JESUS GARCES, residenciada en la Vela de Coro Municipio Colina Calle Principal, cerca del Estadio y módulo Policial, Sector Independencia uno Tierra Adentro Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En este estado, oída la exposición de las partes y de la acusada, este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de la ciudadana por el Tribunal de Control en fecha 03 de Junio de 2009, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se le interrogo a la acusada, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE. Seguidamente se hacen comparecer ante la sala los escabinos para continuar y concluir el acto.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Testimonios de las funcionarias SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritas al departamento de Criminalística, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta de Inspección y la experticia Botánica a la sustancia incautada a los hoy imputados ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA.

2.- Testimonio de la EXPERTA SILED ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue la funcionaria encargada de efectuar el Acta de Inspección Química Botánica, a la sustancia incautada en el procedimiento.

3.- Testimonio del funcionario EXPERTO MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar la EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL, efectuada al dinero incautado.

4.- Testimonios de los funcionarios CBO/2DO. HECTOR QUINTERO, CBO/2DO. EDITSON GARCIA, CBO/2DO. OSWALDO MEDINA, CBO/2DO KELVIS RAMOS, CBO/2DO.MARIBEL CHIRINOS, CBO/2DO. JOSE MESTRE, CBO/2DO. HILDEMAR SANCHEZ, CBO/2DO. ZARRAGA BORRIS, CBO/2DO, CUELLO JEAN CARLOS Y CBO/2DO. GREGORI FLORES, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el procedimiento, donde resultaran aprehendida la acusada, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma.

5.- Testimonio de los ciudadanos JUAN CASTELLANO y DOUGLAS ISIDRO CONTRERAS MONTERO, los cuales fungieron como testigos presénciales del hecho, y por lo tanto pueden informar sobre como sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadano ALIDA MARGARITA PEREZ GARCIA Y BERNARDINO PEREZ GARCIA

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Acta de Inspección número 081, de fecha 19-02-2009, causa, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada.

2.- Acta de Experticia Química Botánica de fecha 19-02-2009-, causa, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-28, suscrito por el EXPERTOS MANUEL LOYO, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro, realizada al dinero incautado en el procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este delito prevé una pena cuyos límites son entre 6 y 8 años de prisión cuya sumatoria son 14 años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena son 7 años, más 2 años y 4 meses como agravante previsto en el artículo 46 numeral quinto que sería un tercio de la pena a imponer cuya sumatoria da 9 años y 4 mese de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad es decir 4 años y 8 meses de prisión y atendiendo todas las circunstancias conforme a lo previsto en la normativa adjetiva siendo que la acusada no registrar antecedentes penales que consten en la causa se le rebaja 2 meses de pena quedando en definitiva de pena por cumplir 4 años y 6 meses de prisión. Igualmente se le imponen a la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCES las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime a la acusada del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a la acusada. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 18 de Agosto de 2013 sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como fuera la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios ofrecidos, en fecha 03 de Junio de 2009, SE CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, a ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ GARCEZ, venezolana, cédula de identidad número V-13.444.266, edad 47 años, soltera, oficio comerciante informal, nacida en Cumarebo Municipio Zamora, hija de FELIPE PEREZ Y ANDREA DE JESUS GARCES, residenciada en la Vela de Coro Municipio Colina Calle Principal, cerca del Estadio y módulo Policial, Sector Independencia uno Tierra Adentro Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, SEGUNDO: Se condena a la acusada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se decreta la incautación del dinero, y se pone a la organización de la ONA. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, líbrese el oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que remitan a la Oficina Nacional Antidroga el dinero incautado en la presente causa, se ordena librar Oficina Nacional Antidrogas informando sobre el dinero incautado. SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana. OCTAVO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 18 de Agosto de 2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA





RESOLUCIÓN N° PJ0072009000085.-