REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
ASUNTO : IP01-P-2009-000589



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito impetrado por el Abogado RUBEN DARIO GÓMEZ OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16943792, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco José Monseñor Iturriza, calle 02, casa N° 15, II etapa (Primera entrada licorería Copa de Oro, primera cuadra mano izquierda, al final del estacionamiento casa 2 plantas) Municipio Miranda estado Falcón, teléfonos 0268-252-7144 y 0414-7301969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 137.594, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del acusado JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.630.327, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de estado civil soletero, de profesión u oficio taxista, natural de Coro estado Falcón, residenciado en Urbanización ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, casa No 65, de la planta eléctrica de Monseñor Iturriza hacia atrás, teléfono 0424-6775814, hijo de Edita Margarita González y Rafael Caldera, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado a los fines de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, hasta tanto se celebre la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, presentó a la orden del Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17630327 y JONATHAN JOSE REYES TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° 20295473, a los fines de que fueran impuestos de una medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO SILVA MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de abril de 2009, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación, y en dicha oportunidad legal, los imputados de autos fueron impuestos de una privación judicial de libertad, a tenor de los artículos 250, 215 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de mayo de 2009, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACIÓN PENAL contra los ciudadanos JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZÁLEZ y JONATHAN JOSE REYES TALAVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ALBERTO SILVA MORENO, CIELO GARZON ROJAS, NASLY XIOMARA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21 de octubre de 2009, luego de varios diferimientos, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial decretó: “Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y en su defecto admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el segundo de los mismos, todos en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito acusatorio y en los descargos presentados por la defensa. Tercero: Se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de Admisión de los hechos, señalando los acusados de manera individual, libre de coacción o apremio, No Admitir los hechos. Oída la manifestación de los acusados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta Apertura a Juicio oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de los acusados JHOAN ALVAREZ Y JHONATAN REYES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el segundo de los mismos, todos en perjuicio de el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Quinto: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad….”
En fecha 13 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente asunto penal y se fijó la celebración del sorteo ordinario para el día 20/11/2009, el cual se realizó y se ordenó fijar la audiencia oral y pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17 de diciembre de 2009.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como la solicitud de libertad y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusados supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Privada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que procede para asegurar las finalidades del proceso, considerando que se encuentre satisfechos los extremos previstos por el Legislador para ello, contenidos en la normativa adjetiva penal, en tal sentido, es menester señalar que en fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son, los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, así como, los fundados elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles. Por último, se encuentra acreditado la magnitud del daño causado debido a la calificación jurídica provisional imputada como es un ROBO AGRAVADO el cual está considerado por nuestra doctrina patria como un delito pluri ofensivo, no solo porque atenta contra las personas, sino contra sus bienes, estimando por último, la POSIBLE pena que podría llegar a imponerse, la cual en el presente caso, es superior a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Señala la Defensa Privada que en fecha 30 de marzo de 2009 se dejó constancia del cambio de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, haciendo mención en su escrito de solicitud, a una serie de circunstancias que rodean el momento de la aprehensión de su representado por los funcionarios policiales, tomando en consideración que no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, que no fue reconocido y, que no existe el delito como tal.
En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250, los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita como son ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece como pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, en efecto se considera que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo, por lo que en el presente caso, se considera los daños sufridos por las víctimas ciudadanos, CARLOS ALBERTO SILVA MORENO, CIELO GARZON ROJAS, NASLY XIOMARA ROJAS.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que su representado se encontraba estudiando y trabajando para el momento de los hechos y la nueva Ley de Educación prevé que se garantiza la educación, y se da acceso al sistema de educación a las personas que se encuentren privadas de su libertad, también es cierto, que nuestro legislador estableció como circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los numerales dos y tres de dicha norma, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los CINCO años, asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fundamentación de la solicitud de la defensa está dirigida al análisis de situaciones que son únicamente considerables durante el debate oral y público, con la valoración de los medios probatorios incorporados, evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, durante SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años sin que se les haya celebrado el juicio oral y público y se haya dictado sentencia definitiva, razones estas por la cual este Tribunal
Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR al acusado JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa contra el acusado JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.630.327, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de estado civil soletero, de profesión u oficio taxista, natural de Coro estado Falcón, residenciado en Urbanización ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, casa No 65, de la planta eléctrica de Monseñor Iturriza hacia atrás, teléfono 0424-6775814, hijo de Edita Margarita González y Rafael Caldera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA MORENO, CIELO GARZON RecOJAS, NASLY XIOMARA ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO GÓMEZ OLIVERA, antes identificado, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado, se NIEGA al acusado ut supra la sustitución de una medida cautelar menos gravosa por encontrarse vigente las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente providencia. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA






RESOLUCIÓN Nº PJ00720090000084.-