REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002644
ASUNTO : IP01-P-2008-002644
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. AGUSTIN CAMACHO
ACUSADO: NERIO JOSE ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 23 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano NERIO JOSE ROMERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del acusado ciudadano NERIO JOSE ROMERO, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, los escabinos seleccionados CARLOS MANUEL GARFIDES MAVARES, EDITH JOSEFINA CASTRO MEDINA Y VILMA JOSEFINA GUTIERREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la presencia del Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “Ratifica su formal acusación y solicita le imponga al ciudadano acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que prevé la reforma, siendo que los hechos por los cuales se le acusó son que del contenido del acta de Investigaciones Penales 169, de fecha 09 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Unidad Especial, Comando; quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje de por el sector Butare, de Sabana Larga, específicamente, por la calle principal del referido sector, donde se observó a un grupo de personas que se encontraban parados frente al Bar Los Compadres, de inmediato procedimos a informarle a todas las personas que les iba a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP al momento de que se les está haciendo la revisión a las personas, pudimos notar que uno de los ciudadanos dejó caer una caja de medicinas de color blanco, de la marca de medicamentos LINMOX, posterior a esto en presencia del ciudadano GARCÍA VARGAS IBRAHIN OBERTO, el mismo se encontraba al lado del ciudadano que arrojó la mencionada caja de medicinas y como testigo presencial se procedió a revisar la mencionada caja encontrando en su interior: DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO ATADOS CON HILO BLANCO, SIETE (07) DE COLOR NEGRO Y (03) DE COLOR GRIS, LOS MISMOS CONTIENEN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y VEINTICINCO (25) BOLVARES FUERTES PRESUMIBLEMENTE de inmediato se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse: ROMERO NERIO JOSÉ, C.I.V-12.586.174, de 33 años de edad, a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P) (SIC)…”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicita que a su representado le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, el cual ha manifestado querer admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, es todo”.
Escuchas como han sido las exposiciones de las partes a los fines de no contaminar a los ciudadanos escabinos se ordena que se dirijan a la sala de escabinos a esperar que el ciudadano sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre NERIO JOSE ROMERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.586.174, edad 34 años, soltero, oficio Agricultor, nacido en Coro, hijo de HUMBERTO GUTIERREZ Y NELLY ROMERO, residenciado en Vía Butare sector buena vista casa sin número Municipio Colina, teléfono 0416-863-7982, grado de instrucción primer año de bachiller, Estado Falcón de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
En este estado, oída la exposición de las partes y de la acusada, este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano por el Tribunal de Control en fecha 03 de Junio de 2009, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE. Seguidamente se hacen comparecer ante la sala los escabinos para continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
1) Experto SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, adscritos al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Inspección Nª 0254 a la sustancia ilícita incautada (4,3 gramos) por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas.
2) Detective SILED ROJAS funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Experticia química útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas.
3) Experto DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas
4) Experto MANUEL LOYO, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, quien practicó la Experticia de Reconocimiento a la cantidad de dinero incautada, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral las experticias practicadas
5) Testimonio de los funcionarios: SM/3 EVARISTO SILVA HRNANDEZ, S72 YONATHAN CUMARE OCHOA y S/2 JOSE COTE ARRAIZ adcritos a la Guardia Nacional quienes practicaron la detencion del imputado, por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral sobre la actuación policial.
6) Testimonio del funcionario: IBRAHIM OBERTO GARCIA VARGAS, quien como testigo presencial se encontraba en el sitio del hecho por ser necesaria, útil y pertinente, para que ratifique y explique en el Juicio oral su testimonio.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.- VICTOR ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.338, domiciliado en la carretera Vía Butare, sector Buena Vista, casa S/N, sector Sabana Larga, municipio Colina del estado falcón.
2.- EUDYS JOSE PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.202 domiciliado en la carretera Vía Butare, sector Buena Vista, casa S/N, sector Sabana Larga, municipio Colina del estado falcón.
3.- JUAN JOSE PEROZO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.804.167 domiciliado en la carretera Vía Butare, sector Buena Vista, casa S/N, sector Sabana Larga, municipio Colina del estado falcón.
Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 09-11-2008, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada.
2) ACTA DE INSPECCION Nº 0254 en la cual se deja constancia de la característica de la sustancia ilícita incautada y el peso de la misma.
3) EXPERTICIA QUIMICA de fecha 09-11-2008, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada, resultando ser COCAINA DE CLORHIDRATO.
4) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nª 856, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09-11-2008, practicada al dinero incautado en el procedimiento policial.
En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por la Defensa en el escrito de descargo para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) Se admitió por el Tribunal de Control la constancia de antecedentes penales que será expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores en lo que favorezca al acusado de autos, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que sea incorporada para su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Público.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este delito prevé una pena cuyos límites son de cuatro (4) a seis (6) años de prisión cuya sumatoria son DIEZ (10) AÑOS de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son CINCO (5) años, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad es decir dos (2) años y seis (6) meses de prisión y atendiendo todas las circunstancias conforme a lo previsto en la normativa adjetiva siendo que el acusado no registra antecedentes penales que consten en la causa se le rebaja dos (2) meses de pena, quedando en definitiva de pena por cumplir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le imponen al ciudadano NERIO ROMERO de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de Marzo de 2011, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el procedimiento de admisión de los hechos SE CONDENA al ciudadano NERIO JOSE ROMERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.586.174, edad 34 años, soltero, oficio Agricultor, nacido en Coro, hijo de HUMBERTO GUTIERREZ Y NELLY ROMERO, residenciado en Vía Butare sector buena vista casa sin número Municipio Colina, teléfono 0416-863-7982, grado de instrucción primer año de bachiller, estado Falcón por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se decreta la incautación del dinero, y se ordena su remisión inmediata a la organización antidroga. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional número 4 Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón Unidad Especial a los fines de que remitan a la Oficina Nacional Antidroga el dinero incautado en la presente causa, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informando sobre el dinero incautado. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 09 de Marzo de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000086.-
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