REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000805
ASUNTO : IP01-P-2009-000805


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DECIMO TERCERO ENCARGADO POR LA DIRECCIÓN CONTRA DROGA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLIANNY ANZOLA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: HENRY JOSÉ APOLINAR: venezolano, de 39 años de edad, soltero, oficio maestro de obra en construcción, fecha de nacimiento 05-04-1970, natural de Barinas, Residenciado en el Sector universitario, calle Ramón Vera con calle Bolívar, casa sin número, frisada, cerca de una bodega (en la esquina), Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes 23 de Noviembre de 2009 siendo las 02:40 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano HENRY JOSE APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.750, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. CARLIANNY ANZOLA, el FISCAL DÉCIMO TERCERO ENCARGADO POR LA DIRECCIÓN CONTRA DROGA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ CABRERA, el acusado HENRY JOSÉ APOLINAR, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, los escabinos seleccionados ZORAYA MARIA RODRIGUEZ, OLIMER ALEXANDER LUGO CAMPO Y RONALD ENRIQUE QUEIPO.
El Tribunal impone al acusado de autos al procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto de acuerdo a lo establecido a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “Ratifica su formal acusación sólo por el delito de Distribución en atención a que el Fiscal solicito el sobreseimiento por el delito de ocultamiento de arma de fuego y así fue acordado por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, por unos hechos ocurridos en el sector Universitario de Punto Fijo, específicamente en la calle Miranda, según acta de fecha 17 de Enero de 2008, cuando una comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional , en el momento que ejercía labores de patrullaje, observa a unos ciudadanos reunidos frente a una vivienda que al notar la presencia policial se esparcieron en diferentes direcciones y observaron a una ciudadana que lanzó una bolsa de color amarilla al porche de la referida vivienda, por lo que los efectivos ingresan al inmueble y al revisar el contenido de la bolsa se observa que había en su interior nuevo envoltorio de papel sintético de color negro, de una sustancia tipo hierba, de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual se determinó con posterioridad que se trataba de marihuana, y dieciocho (18) envoltorios de papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco consistente en cocaína, la ciudadana quedó identificada como Carmen Herniada Gamboa, se ubico en el inmueble un pantalón corto tipo bermuda de blue jean, que en el interior de su bolsillo se ubicó cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivo de marihuana, al lado izquierdo de la puerta principal en el interior de la vivienda se encontraban dos (2) personas que quedaron identificadas como HENRY APOLINAR y EDDY CANELÒN PÈREZ, al efectuar una requisa en una de las habitaciones se ubicó debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, serial 211123, con cacha de madera de color marrón, empuñadura de madera con cartucho del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, serie ilegible, calibre 12, cacha de color negro, cromada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y dentro de un caso de seguridad de color blanco que se encontraba colgado en la pared, se ubicó seis (6) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, tipo cebollita contentiva en su interior una sustancia tipo hierba consistente en marihuana, con dos pipas de fumar una de color verde y la otra anaranjada, de igual forma se ubicó en la parte trasera del solar escondido en una basura un envase transparente de plástico de forma redonda, con tapa y dentro de su interior se ubicó nueve (9) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco en forma de polvo consistente en cocaína, y al totalizar el peso resultó un aproximado de Ciento Cincuenta y Un (151) gramos de cocaína y ciento veinticuatro punto dos (124,2) gramos de marihuana, dejándose constancia que los ciudadanos EDDI COROMOTO CANELÓN PEREZ, CARMEN HERNAIDA GAMBOA y ENRIQUE ANTONIO LOPEZ CANELÒN, admitieron los hechos en la audiencia preliminar y fueron sentenciados a la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, por tales motivo por la cual solo la ratifica con respecto HENRY JOSE APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicita que a su representado le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, el cual ha manifestado querer admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, es todo”.
Escuchas como han sido las exposiciones de las partes a los fines de no contaminar a los ciudadanos escabinos se ordenó que los escabinos esperaran en la sala de escabinos para no contaminar a dichos ciudadanos sobre los hechos imputados durante la imposición del procedimiento por admisión de los hechos al acusado.
Se impuso al acusado del precepto constitucional que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Se procedió a identificar al acusado de nombre HENRY JOSÉ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.750, venezolano, mayor de edad, soltero, oficio maestro de obra en construcción, edad 38 años, fecha de nacimiento 05-04-1970, natural de Barinas, Residenciado en el Sector universitario calle Ramón Vera con calle Bolivar, casa sin número, frisada, cerca de una bodega (en la esquina) en Punto Fijo estado Falcón por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano por el Tribunal de Control en fecha 07 de Abril de 2008 por el Tribunal de Primero Control Extensión Punto Fijo, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE. Seguidamente se hacen comparecer ante la sala los escabinos para continuar y concluir el acto.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Testimonio de la experta MERLYS HERNANDEZ adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Falcón, quien suscribe el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-060-040 de fecha 13/02/2008 y de la Experticia Botánica Nº 041 de fecha 13-02-08.
2.- Testimonio de la experta SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Falcón, quien suscribe el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-060-040 de fecha 13/02/2008 y de la Experticia Botánica Nº 041 de fecha 13-02-08.
3.- Testimonio del detective GOITIA RONALD, adscrita a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, en su carácter de experto, en la inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 0309 de fecha 04-02-08.
4.- Testimonio de la detective MARIA RUIZ, adscrita a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, en su carácter de experto, en la inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 0321 de fecha 07-02-08.
5.- Testimonio del agente RAMON GUARECUCO, adscrito a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, en su carácter de experto, en la inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 0321 de fecha 07-02-08.
6.- Testimonio del ciudadano Detective OSCAR MORALES, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, en su carácter de experto, ya que efectuó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-0085 de fecha 07-02-09.
7.- Testimonio de la ciudadana Agente MARTHA TORRES, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, en su carácter de experto, ya que efectuó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-0085 de fecha 07-02-09.
8.- Testimonio de los funcionarios Sargento 2do. GONZALEZ COLINA RAMON, Sargento 2do. MILLAN FRANK, Guardia Nacional ESTRADA MEZA, Guardia Nacional COLMENARES BLETHIDEL, todos adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, quienes son los funcionarios aprehensores.
9.- Testimonio de los ciudadanos DOMINGO JAVIER LUQUE NARANJO y MILLAN ROMERO JULIO CESAR, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento.
10.- Prueba documental, consistente en ACTA POLICIAL Nº 023 de fecha 18-01-08, de fecha 05/02/2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. GONZALEZ COLINA RAMON, Sargento 2do. MILLAN FRANK, Guardia Nacional ESTRADA MEZA, Guardia Nacional COLMENARES BLETHIDEL, todos adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.
11.- Prueba documental, consistente en ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 17-01-08, de fecha 05/02/2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. GONZALEZ COLINA RAMON, Sargento 2do. MILLAN FRANK, Guardia Nacional ESTRADA MEZA, Guardia Nacional COLMENARES BLETHIDEL, todos adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, y por los testigos DOMINGO JAVIER LUQUE NARANJO y MILLAN ROMERO JULIO CESAR.
12.- Prueba Documental, consistente en Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-060-040 de fecha 13/02/2008 y de la Experticia Botánica Nº 041 de fecha 13-02-08, suscrita por las funcionarias expertas MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS.
13.- Prueba Documental, consistente inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 0309 de fecha 04-02-08, efectuada por el detective GOITIA RONALD, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, Edo. Falcón.
14.- Prueba Documental, consistente inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 0321 de fecha 07-02-08 efectuada por los Funcionarios Detective MARIA RUIZ y Agente RAMON GUARECUCO, adscritos a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo.
15.- Prueba Documental, consistente en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-0085 de fecha 07-02-09, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR MORALES y Agente MARTHA TORRES, adscritos a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-





IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene establecida una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 ibidem, cuya sumatoria son Diez (10) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son Cinco (5) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, queda una pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se exime al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha Diecisiete (17) de Julio de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Igualmente se le imponen al ciudadano HENRY JOSE APOLINAR las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, se remitirá al Tribunal de Ejecución una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como fuera la acusación penal en fecha 07/04/08, interpuesta por la Fiscalía 13 del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, así como los medios probatorios ofrecidos, en fecha 18 de Febrero de 2008, SE CONDENA al ciudadano HENRY JOSÉ APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.750, venezolano, mayor de edad, soltero, oficio maestro de obra en construcción, edad 38 años, fecha de nacimiento 05-04-1970, natural de Barinas, Residenciado en el Sector universitario calle Ramón Vera con calle Bolívar, casa sin número, frisada, cerca de una bodega (en la esquina) en Punto Fijo estado Falcón de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión. SEGUNDO: Se condena al acusado antes citado, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano. QUIINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 17 de Julio de 2010 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución de Extensión de Punto Fijo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Trasládese al acusado HENRY APOLINAR desde el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha jueves 26/10/09 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000087.