REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IP01-P-2007-004307

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADOS: RAMÓN ANTONIO ALDAMA, JOSÉ GREGORIO LEONES GOMEZ, Y JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ
ACUSADO SENTENCIADO: JOSÉ GREGORIO LEONES GOMEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes 23 de Noviembre de 2009, siendo las 03:46 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, Y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes, y a tal efecto se deja constancia de la presencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO, la Defensa Pública Sexta ABG. EDER HERNANDEZ, de los acusados previo traslado de la Comunidad Penitenciaria JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ Y JOSE ANTONIO LEONES GÓMEZ, se deja constancia de la comparecencia de los escabinos seleccionados ANGEL HUMBERTO MOLINA SANTELIZ, AYLEMA JOSEFINA CASTRO VALLES y MARIA ELOINA BATISTA SIBADA, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAMÓN ALDAMA cuyo traslado no fue efectivo desde Internado Judicial del Estado Monagas la Pica.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “Solicita al Tribunal se ordene lo conducente a los fines de que se haga efectivo el traslado en relación al acusado RAMÓN ALDAMA por cuanto se esta configurando un desacato a la orden de traslado al interno lo cual puede conducir a un retardo procesal injustificado, solicito se verifique las resultas correspondientes y en caso de que se mantenga la conducta omisiva del Funcionario que tenga como interno al acusado mencionado se impongan las sanciones ha que hubiere lugar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos a mi defendido JOSE GREGORIO LEONES aún cuando no este presente el acusado RAMÓN ALDAMA y visto que el acusado JOSE ANTONIO LEONES no desea admitir los hechos se divida la causa y se remita al Tribunal de Ejecución para otorgarle el beneficio respectivo, es todo”.

Escuchas como han sido las exposiciones de las partes a los fines de no contaminar a los ciudadanos escabinos se ordena que se dirijan a la sala de escabinos a esperar que los ciudadanos acusados sean impuestos del procedimiento por admisión de los hechos. El tribunal impone a los acusados JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ Y JOSE ANTONIO LEONES GÓMEZ al procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal mixto de acuerdo a lo establecido a la Reforma del Código Orgánico procesal Penal.

Seguidamente se le impone a los acusados del precepto constitucional que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye los cuales consiste en que: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de recorrido por el sector cadafe, de la población de Dabajuro, específicamente en la calle Bermúdez, en la unidad P-201, al mando del suscrito, conducida por el CABO/1RO: GUIMEL MONTERO, como auxiliares el CABO/2DO: GIOVANNY PIMENTEL, y los AGTES: JORGE LUIS GUADAMA LOPEZ, ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, y el AGTE: WILFREDO MORA, al momento que nos trasladábamos en el lugar indicado, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento de bermudas blanca, franela de color marrón, con rayas blancas, que se encontraba en la esquina de la calle Bermúdez, el mismo opta con una actitud nerviosa, observando a simple vista entre sus manos una caja de fósforo de material papel vegetal, emprendiendo la veloz huida al notar la presencia policial acción que nos hizo presumir que la caja de fósforo, de material papel vegetal, contenía en su interior algún objeto o sustancia de interés criminalístico, ingresando a pocos metros donde se encontraba, a una residencia de bloque sin frisar, puerta de metal color azul, en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el Art. 210 parte 01 del C.O.P.P. le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a ingresar a dicho inmueble, quedando en la parte de afuera de dicha residencia el AGTE. ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, una vez que nos encontrábamos en interior del mismo verificamos que se encontraban dos personas en un cubículo que funge como dormitorio, que vestían para el momento el 1RO. Pantalón Jean color negro, sin camisa, 2DO. Pantalón Jean color azul claro, camisa marrón con cuadros azules, los cuales se encontraban realizando la elaboración de sustancias estupefacientes de interés criminalístico, dándole la voz de alto, neutralizándolos al momento, acto seguido el ciudadano que se introdujo en veloz carrera en dicha residencia se metió en otro cubículo que funge como dormitorio, tratando de ocultar la caja de fósforo que levaba para el momento, debajo de un colchón que estaba colocado sobre el piso, y un 3RO. Ciudadano que vestía para el momento pantalón Jean color azul, y camisa azul, el mismo se encontraba en la parte extrema del inmueble (solar). Seguidamente al ver las acciones de estos sujetos procedo amparado en el Art. 248 y 284 del C.O.P.P. a neutralizar a los cuidadnos que se encontraban en dicha residencia, acto seguido procede el CABO/2DO. GIOVANNY PIMENTEL, amparado en los Art. 205 y 206 del C.O.P.P. a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas ningún objeto o sustancia de interés Criminalísticos, posteriormente el AGTE. JORGE LUIS GUADAMA LOPEZ, AGTE. WILFREDO MORA, proceden al registro del inmueble, no contando para el momento con testigos presénciales del hecho, ya que no se encontraban ningún ciudadano adyacente a la residencia, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio se colecto en el piso un (01) plato de material peltre, color blanco con rojo y verde, una caja de fósforo color amarrillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vegetal, contentivo en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color marrón, presumiblemente bazuco, diez (10) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, un (01) envase pequeño de material cartón, color rojo con blanco, con una inscripción que se lee TODDY, contentivo en su interior un tirro de embalaje de color beige, tipo envase contentivo en su interior de una porción de restos de vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de un sólido tipo panela marrón presumiblemente CRACK, un (01) envoltorio de material sintético pequeño, tipo cebollita, anudado en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de un sólido tipo panela color marrón presumiblemente CRACK, dos (02) coladores pequeños de material sintético, color rojo, una (01) cartulina pequeña de hilo de coser, color marrón, tres (03) hojillas de metal, un (01) envoltorio de papel vegetal, color blanco con azul, con una inscripción que se lee CONSUL, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 22, sin percutir, una (01) caja de color blanco con una inscripción que se lee WINCHESTER, contentiva en su interior de quince (15) cartuchos calibre 38, sin percutir marca WINCHESTER, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color plateado, serial S/N: CE7NBC1741317660, modelo C2205, con su respectiva batería color beige, marca HUAWEI, serial S/N: BYD730793631, un (01) celular marca NOKIA, color negro con plateado, modelo 6103b, serial IMEI: 353663/01/477371/5, con su respectivo chic serial 895804120000875470, con su respectiva batería color gris, marca NOKIA, serial 0670388380257, cuatro (04) cargadores de color negro, marcas: SAMSUNG, HUAWEI, NOK-6101, TRAVEL CHARGER, seriales: DK2X930TS, S/N: TPI741632704, LVD02-254, S/N: 0505SR, una (01) caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vestal, contentivo en su interior de dos (02) sobres de material sintético, uno transparente y el otro de color azul con rojo, con una inscripción que se lee PRODUCTOS DISQUIFAR, BICABORNATO DE SODIO, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Bicarbonato de sodio, varios recortes de material sintético, y la cantidad de ciento siete (107.000) mil bolívares, especificados de la siguiente manera: siete billetes (07) de diez mil (10.000) bolívares, seriales F20699105, E50894274, E07807454, D89705559, E31119376, E00329399, F26339009, siete billetes (07) de cinco mil (5.000) bolívares, seriales D43688736, D56552356, C19763474, D45642798, D47491269, D54902746, D45963079, un (01) billete de dos mil (2.000) bolívares serial D26543960, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colecto debajo de un colchón que se encontraba sobre el piso, una (01) caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vegetal, contentivo en su interior la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebollita, anudado en su dos extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, catorce (14) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, seis (06) envoltorios de material sintético color rojo con blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, un (01) televisor color negro con gris, marca DAEWWOO, de 21, serial GT68EM1414, modelo DTQ-2130SSFM, pantalla plana, un (01) control de televisor color negro con gris, marca SAMSUNG, con su respectivas baterías, un (01) televisor color negro, marca KONKA, de 14 serial ilegible, modelo K1399U, un (01) DVD, color gris, marca PIXIS, serial S/N: 606035301546, un (01) DVD marca DAEWWOO PLUS, modelo VCD-2010, serial ilegible, un (01) DVD, color negro, marca SAMSUNG, modelo DVD-P361K, serial 001A, 69WL303313K, una (01) planta casera color gris, marca TECHNICS, modelo SU-Z100, serial AB4705A126, un (01) cajón grande de cartón piedra , color marrón, con su respectiva corneta color negra, una (01) moto color amarilla con gris y negro, marca AVA, modelo AGUILA, 150cc, SERIAL LFFWKT3C371000854, vista y colectadas todas esta evidencias de interés criminalistico, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble quedando identificados como el 1RO. RAMON ANTONIO ALDAMA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.626.333, F.N: 13/01/84, N.P.D.P., de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciado en Dabajuro, barrio Suble, casa S/N, 2DO. FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.736.822, FN: 23/03/68, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barrio Municipio Buchivacoa y residenciado en Dabajuro, Barrio cadafe aeropuerto, casa S/N, quien manifestó ser el propietario del inmueble, 3RO. JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.736.762, FN: 22/04/66, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en Dabajuro, barrio cadafe, aeropuerto, casa S/N, 4TO. JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.736.827, FN: 22/04/66, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en Dabajuro, sector Lara, casa S/N el siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo con lo establecido en el art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P., por el CABO/2DO. GIOVANNY PIMENTEL, seguidamente se procedió al cierre del inmueble con la finalidad que personas extrañas ingresen a la misma, siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés criminalistico colectadas, en la unidad P-201, hasta la sede de la comandancia general de poli falcón, notificándole al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS LUGO, vía telefónica haciéndole entrega del procedimiento al CABO/1RO. EMILIO PRIMERA, Jefe de Servicio del mismo Recinto, es todo en cuento tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”

Se les advirtió que pueden abstenerse de declarar, sin que el silencio los perjudique y se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que sus declaraciones son un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, venezolano, edad 43 años, fecha de nacimiento 22-04-1966, soltero, oficio obrero, hijo de MAXIMINO LEONES Y CARMEN GOMEZ, residenciado en dabajuro barrio cadafe, casa frisada, en la esquina hay una bodega llamada BERMUDES, Municipio Dabajuro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

En este estado, oída la exposición de las partes y del acusado, este Tribunal admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano en fecha 29 de Noviembre de 2007 ante el Tribunal Cuarto Control, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se le interrogó al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE.

Seguidamente se hacen comparecer ante la sala los escabinos para continuar y concluir el acto. Dada la manifestación antes realizada este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONDENA a JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, venezolano, edad 43 años, fecha de nacimiento 22-04-1966, soltero, oficio obrero, hijo de MAXIMINO LEONES Y CARMEN GOMEZ, residenciado en dabajuro barrio cadafe, casa frisada, en la esquina hay una bodega llamada BERMUDES, Municipio Dabajuro Estado Falcón Por lo cual conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el delito prevé una pena entre 6 y 8 años de prisión cuya sumatoria son 14 años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena son 7 años, más 2 años y 4 meses como agravante previsto en el artículo 46 numeral quinto que sería un tercio de la pena a imponer cuya sumatoria da 9 años y 4 meses de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad es decir 4 años y 8 meses de prisión quedando en definitiva de pena por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. El Tribunal se reserva el pronunciamiento de los bienes incautados para la definitiva del debate. Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, se mantiene la medida de coerción personal, se libra boleta encarcelación para el ciudadano JOSE GREGORIO LEONES, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 27 de Abril de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Se ordena la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, su reproducción por Presidencia y certificación por la Secretaria del Tribunal y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Siendo que no compareció RAMON ALDAMA por falta de traslado ni de acogió al procedimiento por admisión de los hechos el acusado JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, se ordena con respecto a estos dos acusados FIJAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES RECUSACIONES Y EXCUSAS para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes del día y hora. Cítese a los escabinos seleccionados no comparecientes el día de hoy, líbrese boleta de traslado al Internado Judicial del Estado Monagas la Pica para la comparecencia del acusado RAMON ALDAMA y en consecuencia se ordena se librar Oficio al Comandante de Polifalcón a los fines se sirva recibir desde la presente fecha hasta la fecha fijada al acusado en calidad de depósito y a su vez lo traslade a esta sede judicial para celebrar la presente audiencia en fecha 07 de Diciembre de 2009 a las 09:00 de la mañana, se ordena librar boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria para la comparecencia del acusado JOSÉ ANTONIO LEONES GOMEZ. Líbrese oficio a la Coordinación Nacional de traslado de Reclusos en el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia para que trasladen al acusado Ramón Aldama. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese lo conducente. Las partes manifestaron estar conformes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- INSPECTOR EDGARD SOJO, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

2.- CABO/1RO. GUIMEL MONTERO, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

3.- CABO/2DO. GIOVANNY PIMENTEL, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

4.- AGTE. JORGE GUADAMA, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

5.- AGTE. ALEXANDER GUADAMA, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

6.- AGTE. WILFREDO MORA, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

7.- La Funcionaria Experta Detective. T.S.U. LYNNE BARCHO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la Experto que realizo el Acta de Inspección, practicada a la sustancias incautadas y quien puede informarnos sobre las características, peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su ilicitud.

8.- La Funcionaria Experta T.S.U. Química. Detective SILED ROJAS y Experta ING. Químico. MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las Expertos quienes realizon la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada y puede informarnos sobre su naturaleza a fin de establecer su ilicitud y a su vez, siendo pertinente y necesaria su declaración y quien puede informarnos sobre las características y peso bruto de la sustancia incautada.

9.- El funcionario AGENTE. Carlos Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las Experto que realizó el Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.

10.- El funcionario AGENTE. David Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las Experto que realizó el Dictamen Pericial, practicada a la moto incautada en dicho procedimiento.

EL TRIBUNAL DE CONTROL ADMITIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 27-10-2007, suscrita por los Funcionarios Inspector Edgard Sojo, C/1ro. Guimel Montero, Cabo/2do. Giovanny Pimentel, Agte. Jorge Guadama, Agte. Alexander Guadama, Agte. Wilfredo Mora; adscritos a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón de Coro, actuantes en el procedimiento y en la cual se encuentran identificados los testigos presénciales; por ser pertinente y necesaria, toda vez que informa de manera circunstanciada el registro practicado, la localización de evidencias y la forma como se encontraban ocultas y las características de las sustancias incautadas, la cual debe incorporarse por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto forma parte integral del registro realizado del allanamiento.

2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-10-2007, suscrita por ante la Comandancia General (Dirección de Investigación Penal) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual es pertinente y necesaria , debido en que en la misma se deja registro y/o constancia de las evidencias incautadas durante el procedimiento.

3.- Acta de Inspección No. 9700-060-264 de fecha 28-10-2007, suscrita por la funcionaria EXPERTO. DETECTIVE. T.S.U. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (Delegación Estadal Falcón), Departamento de Criminalística, siguiendo instrucciones del Fiscal del ministerio Público, donde solicita sea practicada verificación de sustancia incautada en el procedimiento, procediendo a darle estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta útil y pertinente por cuanto en ella se deja constancia mediante acta de las características de los envoltorios y la sustancia incautada y el peso corresponden con la evidencia incautada a los imputados.

4.- Experticia Química Botánica N° 9700-060-266, de fecha 28-10-2007, suscrita por las Expertas DETECTIVE. T.S.U. SILED ROJAS, SUB-INSPECTOR. ING. QUIMICO. MERLYS HERNADEZ, Adscritas al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Estadal Falcón, Departamento de Criminalística , Laboratorio de Toxicología, la cual es pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia en la conclusión: MUESTRA 01: un receptáculo rectangular, denominado comúnmente caja de fósforo contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de la siguiente manera: MUESTRA 1.1: Treinta (30) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco anudados a su extremo con hilo de coser de color marrón, con peso bruto de 4,4 gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo granular, de color, de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de tres gramos (3 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDARTO, y una pureza de 13 %. MUESTRA 1.2: Diez (10) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco anudado a su extremo con hilo de coser de color marrón, con peso bruto de 2 gr. se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 16%. MUESTRA 02: un envase pequeño elaborado en cartón de forma circular de color rojo con blanco, con inscripción donde se lee: TODDY, contentivo en su interior de: MUESTRA 2.1: Un (01) envoltorio, el cual posee dos capas como cubierta una de papel vegetal y la otra constituida por cinta de embalar (morropak), con peso bruto de 31,7 gr., se apertura y se observa en su interior restos vegetales y semillas el cual arrojo un peso neto de veintisiete coma nueve gramos (27,9 gr), con un componente de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). MUESTRA 2.2: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente, de los cuales uno esta anudado a su extremo con el mismo material y el otro se encuentra anudado por sus dos extremos con el mismo material, con peso bruto de 10,7 gr. se apertura y se observa en su interior una sustancia sólida, compacta en forma de piedra de color marrón, de color fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de diez coma cuatro gramos (10,4 gr) con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 14%, MUESTRA 3: Un receptáculo rectangular, denominado comúnmente caja de fósforo contentivo en su interior de dos (02) envoltorios, clasificados de la siguiente manera: MUESTRA 3.1: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, con peso bruto de 23,8 gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, el cual arrojo un peso neto de veintitrés coma uno gramos (23,1 gr), (ALCALOIDE NEGATIVO), MUESTRA 3.2: Un (01) envoltorio, elaborado en material transparente, con peso bruto de 7,7 gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, l cual arrojo un peso neto de siete coma cuatro gramos (7,4 gr), (ALCALOIDE NEGATIVO), MUESTRA 4: Un receptáculo rectangular, denominado comúnmente caja de fósforo contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios, clasificados de la siguiente manera: MUESTRA 4.1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado por ambo extremos con el mismo material, con peso bruto de 5gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, el cual arrojo un peso neto de cuatro coma siete gramos (4,7 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 15%, MUESTRA 4.2: veinte (20) envoltorio, tipo cebollitas, de los cuales catorce (14) se encuentran elaborados en material sintético blanco y seis (06) elaborados en material sintético blanco y naranja, con un peso bruto de 4,2., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, el cual arrojo un peso neto de siete coma cuatro gramos (2,8 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 14%.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé una pena entre seis (6) a ocho (8) años de prisión cuya sumatoria son catorce (14) años de prisión, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena son siete (7) años, más dos (2) años y cuatro (4) meses como agravante previsto en el artículo 46 numeral quinto que sería un tercio de la pena a imponer cuya sumatoria son nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad es decir cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el procedimiento de admisión de los hechos SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, venezolano, edad 43 años, fecha de nacimiento 22-04-1966, soltero, oficio obrero, hijo de MAXIMINO LEONES Y CARMEN GOMEZ, residenciado en dabajuro barrio cadafe, casa frisada, en la esquina hay una bodega llamada BERMUDES, Municipio Dabajuro del estado Falcón, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: El Tribunal se reserva el pronunciamiento de los bienes incautados para la definitiva del debate. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad con el artículo 119 de la ley especial. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en ocasión a la condena impuesta en este acto. SEXTO: Se libra boleta encarcelación para el ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 27 de Abril de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: El Tribunal se reserva el pronunciamiento de los bienes incautados en la presente causa hasta el pronunciamiento definitivo del juicio oral y público. NOVENA: Se ordena la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, su reproducción por Presidencia y certificación por la Secretaria del Tribunal, la asignación de la numeración correspondiente por el sistema Juris 2000 y, una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. DECIMO: Siendo que no compareció RAMON ALDAMA por falta de traslado ni de acogió al procedimiento por admisión de los hechos el acusado JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, se ordena con respecto a estos dos acusados FIJAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES RECUSACIONES Y EXCUSAS para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes del día y hora. DECIMO PRIMERO: Cítese a los escabinos seleccionados no comparecientes el día de hoy, líbrese boleta de traslado al Internado Judicial del Estado Monagas la Pica para la comparecencia del acusado RAMON ALDAMA y, en consecuencia se ordena se librar Oficio al Comandante de Polifalcón a los fines se sirva recibir desde la presente fecha hasta la fecha fijada al acusado en calidad de depósito y a su vez lo traslade a esta sede judicial para celebrar la presente audiencia en fecha 07 de Diciembre de 2009 a las 09:00 de la mañana, se ordena librar boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria para la comparecencia del acusado JOSÉ ANTONIO LEONES GOMEZ. Líbrese oficio a la Coordinación Nacional de traslado de Reclusos en el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia para que trasladen al acusado Ramón Aldama. Se exhorta al Director del Internado Judicial de La Pica estado Monagas a los fines de que de cumplimiento con el traslado del ciudadano RAMON ALDAMA, so pena de incurrir en desacato ante el mandato del Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Trasládese al acusado JOSE GREGORIO LEONES desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha viernes 27/10/09 a las 09:00 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA





RESOLUCIÓN N° PJ0072009000088.-