REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000739
ASUNTO : IP01-P-2009-000739


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ESTHER MUÑOZ MEDINA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO PIMENTEL
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADO: JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS
VÍCTIMA: MELANYS DAYANA BARRIOS QUINTERO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL





II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día viernes 20 de Noviembre de 2009, siendo las 09:44 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se da oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000739, seguido contra el ciudadano JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, en perjuicio de MELANYS DAYANA BARRIOS QUINTERO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCISCO PIMENTEL, la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, el ACUSADO JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro estado Falcón.
De igual manera se deja constancia que en una sala contigua a esta la testigo ciudadana YINESKA JOSEFINA POLANCO DE FERNANDEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para dar apertura del Debate Oral y Público en el presente Proceso.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público antes de la apertura quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 02 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 10, 11, 12 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dado que la presente Acusación, el Tribunal de Control rechazó los delitos de violencia sexual y privación ilegítima de la libertad considero ajustado a derecho de acuerdo al informe médico forense de la región anatómica del cuerpo comprometida acusar al ciudadano JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, en este Juicio Oral y Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL y que este Tribunal dada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo imponga nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso al mencionado ciudadano, es todo.”
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera, quien señala sus argumentos de defensa y expone: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público esta Defensa procedió a explicar al defendido la tipificación que le fuera acusada en este acto manifestando el defendido su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido le solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva imponer del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de oír voluntariamente la admisión de mi defendido se sirva imponerle la respectiva pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 de Código Penal con la rebaja correspondiente, es todo ”.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio impuso al acusado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicándole que puede declarar en este acto y si consiente en ello será libre de apremió, coacción sin juramento. Igualmente se le impuso de la nueva calificación jurídica provisional expuesta por el ciudadano fiscal en este acto, siendo que el Fiscal del Ministerio Público basado en el informe médico realizado a la víctima cambió la calificación jurídica provisional variándolas de esta manera las circunstancias en relación a la apertura de juicio no por homicidio intencional en grado de frustración sino POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MELANYS DAYANA BARRIOS QUINTERO en su condición de víctima y en este caso el mismo manifestó llamarse JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, venezolano, cédula V- 21.546.081, edad 24 años, soltero, oficio lanchero, teléfono: 0424-465-0072, Residenciado en Tucacas Calles Hospital frente a la Marina casa 20 color anaranjada porche de rejas negras Municipio Silva Estado Falcón, señaló a viva voz que NO DESEA DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PERO SÍ QUIERE ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, seguidamente la defensa pública toma la palabra y expone que no quiere suspender el presente juicio para promover nuevas pruebas ó preparar la defensa sino que su representado sea impuesto de la pena que le corresponde por el procedimiento de admisión de los hechos.
La jueza le informó que en la Audiencia preliminar se admitió la respectiva acusación penal con los medios probatorios, pero en este acto dado el cambio de calificación jurídica provisional POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, puede admitir los hechos imputados y lo cual será sin juramento apremio ó coacción, el Tribunal explicó la posible pena a imponer que en el presente caso se encuentra comprendida de uno (1) a cuatro (4) años de prisión cuya sumatoria da cinco (5) años, y cuyo término medio son dos (2) años y seis (6) meses de prisión con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no puede rebajarse la pena sino hasta un tercio porque hay violencia contra las personas, la pena definitiva quedaría en veinte (20) meses de prisión más la accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, que prevé si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en, fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años, cuya sumatoria resulta en cinco (5) años de prisión y cuyo término medio son dos (2) años y seis (6) meses de prisión, menos un tercio de la pena a imponer por cuanto en el presente caso hay violencia contra las personas, da como pena definitiva a imponer veinte meses, es decir, UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-




III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos, imputados al acusado por cuanto en fecha 14/03/08 la ciudadana Melany Dayana Barrios Quintero se encontraba en su casa en compañía de sus familiares y amigos cuando de repente se presentó en la misma el ciudadano Jackson Aceituno Rivas y sin motivo justificado empezó a agredirla física y verbalmente delante de todos, también le profirió amenazas de que si la veía con otro hombre la iba a matar huyendo del lugar sin poder ser capturado, que pasadas las horas en la madrugada se presentó de nuevo el acusado y empezó a golpearla y con un pico de botella le causó lesiones en la cara, brazo izquierdo y al día siguiente acudió al CICPC a fin de denunciar lo ocurrido, siendo buscado el acusado al otro día pero no pudieron lograr la captura, y luego la víctima se encontraba haciendo varias diligencias y al quedarse en la parada del sector Las Lapas siendo que la tocan por la espalda y al darse vuelta se sorprendió porque era su ex pareja JAKSON ACEITUNO quien comenzó a amenazarla y se montaron en un taxi, luego dieron varias vueltas se bajaron cerca del estadio de fútbol y comenzó a preguntarle quien había estado con ella desde que se separaron hacía dos meses, comenzó a tocarle la vagina y le rompió el celular y un reloj de pulsera, llegó una patrulla de la Comandancia Policial N° 3, la víctima les solicitó ayuda y detuvieron al acusado y, señalados por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Testimonio de los funcionarios ITALO NUÑEZ y LEONARDO BAITER adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/03/2008 en una vía pública ubicada en la cuarta calle, sector Pedro Calles Tucacas e igualmente realizaron investigación con la víctima.
2.- Testimonio del experto EDUARD JORDAN, adscrito a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medicatura Forense, quien practicara la valoración médica en ocasión a las heridas sufridas por la víctima MELANY BARRIOS, con tiempo de curación de veinte días.
3.- Testimonio de la ciudadana YINESKA POLANCO y SIMON CAMAYA, adscritos a la Comisaría Policial N° 3 Municipio Silva estado Falcón quienes practicaron la aprehensión del ciudadano acusado.
4.- Testimonio de la ciudadana MELANYS DAYANA QUINTERO, en su condición de víctima y tiene conocimiento de los hechos.
5.- Testimonio de las ciudadanas MARILEIDYS BARBOZA y NAUDY HERRERA, testigos quienes acompañaban a la víctima al momento de los hechos.
6.- Como prueba documental, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/03/2008 en una vía pública ubicada en la cuarta calle, sector Pedro Calles Tucacas.
7.- Como prueba documental, INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por el experto EDUARD JORDAN, adscrito a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medicatura Forense.
Sobre lo antes expuesto, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, o el Tribunal Unipersonal en todo caso, como en el presente proceso, conforme al encabezamiento del artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dado el cambio de calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra el acusado.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: Por el delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DE CÓDIGO PENAL que prevé una pena será de prisión de uno a cuatro años, cuya sumatoria resulta en cinco (5) años de prisión y cuyo término medio son dos (2) años y seis (6) meses de prisión, menos un tercio de la pena a imponer por cuanto en el presente caso hay violencia contra las personas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como pena definitiva a imponer UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se exime al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha Diecisiete (17) de Julio de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Igualmente se le imponen al ciudadano JACKSON ACEITUNO las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, se remitirá al Tribunal de Ejecución una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como fuera la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, así como los medios probatorios ofrecidos, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, venezolano, cédula V- 21.546.081, edad 24 años, soltero, oficio lanchero, teléfono: 0424-465-0072, Residenciado en Tucacas Calles Hospital frente a la Marina casa 20 color anaranjada porche de rejas negras Municipio Silva estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS DAYANA BARRIOS QUINTERO a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDA: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 15 de Mayo de 2010 sin perjuicio del Cómputo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Líbrese la boleta de encarcelación. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto al acusado le fue revocada la medida de arresto domiciliario por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas por incumplimiento de la misma y, en virtud de la condena impuesta. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución extensión Tucacas del estado Falcón una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-

Trasládese al acusado JAKSON ACEITUNO desde el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha Viernes 27/11/09 a las 11:00 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000089.-