REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001503
ASUNTO : IP01-P-2009-001503
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por cuanto se recibió escrito, consignado por los Abogados FRANCISCO ALONSO GUANIPA Y GUILLERMO TREMONT, en su carácter de Defensores de Confianza del Acusado: JOSE DEL CARMEN LOPEZ, mediante el cual solicitan al Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA para el Circuito Penal Extensión de Punto Fijo de conformidad con lo previsto en los artículos 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Octubre de 2009, se realizó audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la cual se le Decretó al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien es venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.393.470, casado, nacido en fecha 23-11-1.948, hijo de Elina López y de Leonidas López, técnico en Electrónica, con domicilio en Caja de Agua, detrás del Hotel Brisas Paraguaná, Urbanización Marbella, casa Nº J8, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Simple, Porte Ilícito de Armas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionado en los artículo 407, 278 y 472 del Código Penal respectivamente y vigentes para el momento del hecho, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA MONCADA MARTINEZ (Occisa) y el Estado Venezolano, posteriormente en fecha 06 de Diciembre la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación por ante el Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Porte Ilícito de Armas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionado en los artículo 408 ordinal primero, 278 y 472 del Código Penal respectivamente y vigentes para el momento del hecho, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA MONCADA MARTINEZ (Occisa) y el Estado Venezolano.
En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, a cargo de la ABG. MORELA FERRER, efectuó la Audiencia Preliminar y Admitió la totalidad de la Acusación Fiscal y parcialmente la Acusación Particular Propia, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por los Delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Porte Ilícito de Armas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal primero, 278, 472 y 440 del Código Penal vigentes para la fecha de admisión de la Acusación.
En fecha 25 de Febrero de 2005, se le dio entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, a cargo del ABG, KELVIN VILLALOBOS y ordenó la tramitación para la constitución del Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de la causa, no obstante en fecha 07 de Abril de 2005, se recibió en el referido Tribunal de Juicio, actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, mediante el cual consta Resolución de fecha 28 de Marzo de 2005, en la cual declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte de la defensa del acusado JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, y en consecuencia SE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS ACTOS Y AUTOS SUBSIGUIENTES, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 en su primer y último aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control FIJE NUEVAMENTE la oportunidad para LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia de los vicios observados y analizados en el presente fallo y en resguardo de los derechos y garantías de las partes intervinientes y en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita a su vez, el cumplimiento para las partes, de así considerarlo, de las cargas impuestas por el legislador en el artículo 328 eiusdem, por tales motivo el Tribunal de Juicio remite las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, ambos de Punto Fijo.
En fecha 03 de Mayo de 2005, la Jueza del Tribunal Segundo de Control, ABG. LIMIDA LABARCA, solicita la causa mediante oficio 2C-690-2005 de fecha 03 de Mayo de 2005, por cuanto fue declarada sin lugar la Recusación interpuesta en su contra por el ABG. WILMER BRACHO, la cual le dio reingreso en fecha 11 de Mayo de 2005, y se fijo la Audiencia Preliminar, pero en fecha 06 de Junio de 2005, fue recusada por el ABG. WILMER BRACHO, y se remite la causa al Tribunal Primero de Control, a cargo de la ABG. NARQUIS CHIRINOS, quien fijó la Audiencia Preliminar
La causa fue solicitada nuevamente por el Tribunal Segundo de Control mediante oficio 2C-1667-2005 de fecha 04 de Octubre de 2005, por cuanto fue declarada sin lugar Recusación interpuesta en contra de la ABG. LIMIDA LABARCA, y en fecha 09 de Noviembre de 2005, la referida Jueza realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público y no admite la Acusación Privada, ordenando que se apertura el Juicio Oral y Público en contra de JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, por los delitos Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal primero y 278 del Código Penal vigentes para la fecha de admisión de la Acusación.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Juicio y se ordenó la constitución del tribunal Mixto, pero el 05 de Abril de 2006, el ABG. NAGGY RICHANNI, como juez Segundo de Juicio, se inhibe de conocer la causa y la remite a otro Tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2006, se le dio entrada en el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo de juicio, y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto, pero el 17 de Abril de 2007, la Jueza, ABG. LIMIDA LABARCA se inhibe del conocimiento de la causa por haber emitido opinión, por haber atendido la Audiencia Preliminar y se remitió la causa a la Presidencia del Circuito, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 03 de Marzo de 2007, se le dio entrada en el Tribunal Tercero de Juicio de Coro y se fijo el juicio oral y público, que fue diferido en varias oportunidades por cuanto los escabinos que viven en Punto Fijo no asistieron y el Tribunal a petición de las partes el 21 de Febrero de 2008, remitió la causa para la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que conozca un Juez diferente a los que hayan intervenido en dicho proceso, y en fecha 27 de Marzo de 2008, se inhibió el Juez del Primero de Juicio de Punto Fijo, y fue declarada sin lugar, y fijo el Juicio para el día 20 de Noviembre de 2008, y en dicha oportunidad no comparecieron los escabinos se difirió para el día 09 de Abril de 2009, pero como quiera que en 01 de Abril de 2009 hubo rotación de los jueces, le correspondió el Tribunal Primero de Juicio a la ABG. MORELA FERRER, quien había conocido en la primera audiencia preliminar que fue anulada.
En fecha 10 de Junio de 2009, se inhibe del conocimiento de la causa y por cuanto en el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, esta como Jueza la ABG. LIMIDA LABARCA, se remitió la causa a la Presidencia del Circuito y en fecha 22 de Junio de 2009, se recibió la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de Coro, a cargo de la Jueza, ABG. BELKIS ROMERO, y se fijo con posterioridad el Juicio Oral y Público para el día 02 de Octubre de 2009, y en dicha oportunidad no se inició el juicio difiriéndose para el día 26 de Octubre de 2009, y en dicha oportunidad no comparecieron las partes, ni escabinos, ante la imposibilidad de iniciar el juicio se difirió para el día 12 de Noviembre de 2009, compareciendo solo el acusado quien solicito que se declinara la competencia para la ciudad de Punto Fijo, ya que todas las partes tienen su domicilio en esa ciudad, el Tribunal acordó decidir por auto separado y difirió la realización del juicio para el día Primero (01) de Diciembre de 2009, a las 03:00 de la tarde.
De tal manera que se evidencia de actas que los jueces asignados a los Tribunales de Juicio en la extensión Punto Fijo, ABG. MORELA FERRER en el Tribunal Primero y la ABG. LIMIDA LABARCA en el Tribunal Segundo, conocieron de la presente causa cuando ejercían funciones de Jueces de Control, concretamente en la Audiencia Preliminar, y podrían estar afectadas de una causal de incapacidad Subjetiva, establecida en el 82 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, que las imposibilitan del conocimiento del presente asunto en fase de Juicio, es decir que de remitir la causa para la ciudad de Punto Fijo, esta sería devuelta para la ciudad de Coro, siendo inoficiosa dicha remisión.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto, como se observa en decisión Nº 3709 de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dentro de otras cosas plasma lo siguiente:
“…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación. No entiende esta Sala, cuál es el gravamen que se le causa a la parte accionante, por el hecho de que el juez que él consideró estaba incurso en alguna causal de inhibición, luego de desechar la recusación, procedió a inhibirse. En definitiva, el fin último que perseguía con su recusación, lo logró…”
Al respecto, la referida sala Constitucional, en decisión Nº 1802 de fecha 20 de Octubre de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ha mantenido lo siguiente:
“…Evidentemente, tales circunstancias determinan la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, no sólo en virtud de que la actuación desplegada por el supuesto agraviante, Juez Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al inhibirse del conocimiento de la causa, es, en general, conforme a Derecho, sino porque esa inhibición se declaró con lugar y, seguidamente, la causa fue remitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otro tribunal de primera instancia en función de juicio de ese Circuito Judicial Penal, a saber, al Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ante quien, como lo indicó el a quo, el abogado defensor “podrá dirigir peticiones, solicitudes, requerimientos y todo lo que a bien tenga en atención y resguardo de los derechos fundamentales de su defendida”.
Como se puede apreciar, no se aprecia ninguna lesión o amenaza de lesión a derecho constitucional alguno de la acusada, atribuible al Juez Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien se inhibió del conocimiento del proceso seguido en su contra, ni a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, quien luego de declarar con lugar esa inhibición, remitió la causa al Servicio de Alguacilazgo, a fin de su distribución, asignándose la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual determina la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta…”
Es indubitable que el conocimiento que tiene este Tribunal de la presente causa, no viola el principio del juez Natural establecido en el los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este despacho de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es competente por la materia, a tal efecto señala el Jurista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal Sexta Edición (Pag 29) “El principio del juez natural está consagrado en el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de 1.999, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces o tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, y que resulten ser los competentes por razón de la materia conforme a la ley”.
Cabe destacar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la forma de dilucidar tal competencia al señalar lo siguiente:
Artículo 48
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
A tal efecto, el precitado artículo establece como regla que el Tribunal de Alzada decidirá la inhibición y recusación de los Tribunales Unipersonales, tal como ocurre dentro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual la Corte de Apelaciones decide todas las inhibiciones y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de Coro, y de las Extensiones Punto Fijo y Tucacas, ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución de Penas y Medidas, es decir que se toma como localidad, toda el área geográfica del estado, a los fines de recusaciones e inhibiciones.
De igual manera, en la parte in fine del artículo dispone que la causas criminales no se paralizan, refiriéndose al proceso penal, y que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, es decir que en el presente caso, debe ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, tal como se ha seguido el procedimiento, con la circunstancia que en la ciudad de Punto Fijo, los Jueces de Juicio están incapacitados desde el Punto de vista Subjetivo para el conocimiento de la causa, considerando quien aquí decide que no se está infringiendo ninguna norma de carácter constitucional o legal, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, ya identificado, y sus Defensores, Abogados FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO y GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, en lo que respecta a que se Decline la competencia para un Tribunal de la Extensión Judicial de Punto Fijo del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ratifica la fijación del Juicio Oral para el día Primero (01) de Diciembre de 2009, a las 03:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ00720090000090.-
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