REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002382
ASUNTO : IP01-P-2008-002382
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: LEANDRO ANTONIO SALAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
III
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.888, domiciliado en el Barrio San José, Calle principal, casa sin número, al lado del ambulatorio médico cubano, familia Villalobos, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado LEANDRO ANTONIO SALAS, en virtud de que el Tribunal acordó constituirse de manera Unipersonal, previa solicitud de las partes, ante la incomparecencia injustificada de los escabinos a las audiencias fijadas, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que aun no se había dado inicio al debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados ALEXIS ANTONIO SANCHEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora MARIA ALEJANDRA MACHADO señalo que en virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado LEANDRO ANTONIO SALAS, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha Cuatro (04) de octubre de 2009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, los funcionarios Sargento Técnico Leonardo Rojas Ayala, Sargento Primero Ronald Villegas, Sargento Primero Jazmín Rodríguez, Sargento segundo Danny Chiaramida y Sargento Segundo Jonathan Cumare, adscritos al comando regional Nº 4, coordinación de seguridad ciudadana del estado Falcòn, específicamente en pantano arriba, en momentos en que avistan a una ciudadano caminando por la calle norte entre calle tuvici y calle sierralta del sector antes mencionado, quine al notar la comisión militar, tomo actitud sospechosa e intento emprender veloz huida, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal, incautándole dentro del bolsillo de la bermuda que vestía, la cantidad de seis (6) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte la cuala analizada químicamente resulto ser droga denominada COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CINNCUENTA CON CINCUENTA MILIGRAMOS (1,55) de igual forma se le incauto dentro de la ropa interior una bolsa de material semi sintético, la cual contenía en su interior, la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, tipo cebolla, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (144,30 GRS), razón por al cual se practico su detención y quien debidamente impuesto de sus derechos y traslado hasta la sede del comando de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional… identificado como LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA..”
V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1) Testimonio de la experta: DETECTIVE ZULEIMA MENDIOLA, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, por tratarse de la experticia química de la sustancia incautada y la forma de adquisición la cual demuestra el pesaje de la sustancia al momento de la realización de la inspección, la naturaleza y características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos.

2) Testimonio de los Funcionarios Expertos KEITER GUTIERREZ y NAVEGA JORGE Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo quienes realizaron el acta de inspección Nª 576 de fecha cinco (05) de Octubre de 2008, al sitio del suceso.

3) Testimonio de los funcionarios SARGENTO TECNICO LEONARDO ROJAS AYALA, SARGENTO PRIMERO: RONALD VILLEGAS Y JAZMIN RODRIGUEZ; SARGENTO SEGUNDO: HERINSON CONTRERAS, DANNY CHIARAMIDA Y JONATHAN CUMARE, Adscritos al Comando Regional Nº 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Falcòn, quienes practicaron el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado.

4) ACTA DE INSPECCION Nª 9700-060-340, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2008, suscrita por la Experta Zuleima Mendiola, adscritas al CICPC de Coro del Estado Falcón, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma.

5) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nª 9700-060-342, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2008, suscrita por la Experta Zuleima Mendiola, adscritas al CICPC de Coro del Estado Falcón, en la que se determina que las muestras corresponden a COCAINA CLOHORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así el tipo de sustancia incautada.

6) ACTA DE INSPECCION N° 576, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Expertos AGENTES KEITER GUTIERREZ Y JORGE NAVEDA, adscritos al CICPC de Coro del Estado Falcón, en la cual se determina la dirección y características especificas del lugar donde ocurrieron los hechos.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CINCO (05) años prisión
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 09 de Mayo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.888, nacido en fecha 14-10-1972, domiciliado en Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 15, al lado de los Cubanos, Coro, Estado Falcón, de ocupación Obrero, hijo de Francisco Antonio Salas, y Carmen Lucia Villa por la comisión delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 09-05-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.