REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000625
ASUNTO : IP01-P-2009-000625
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA CANELON
VICTIMA: CARLOS ALFREDO GONZALEZ GUEVARA
ACUSADAS: JETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS Y FRANCIS JOHANA FERNANDEZ LARA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA
DELITO: INVASION
III
ANTECEDENTES
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, Extensión Tucacas, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanos YETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.052.834, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-01-7-1979, de oficio Peluquera, domiciliado en: Calle La Armeja, Barrio Brisas del Mar, casa S/N, Tucacas, estado Falcón, hija de Coromoto Villegas, y Ramón Carvajal. y a la ciudadana FRANCIS YOHANA FERNANDEZ LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.554.004, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1981, de oficio Peluquera, domiciliado en: Calle La Armeja, Barrio Brisas del Mar, casa S/N, Tucacas, estado Falcón, hija de José Fernández, y Nancy Lara, por el Delito de INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ; y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Mixto, con las partes comparecientes, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, las acusadas JETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS Y FRANCIS JOHANA FERNANDEZ LARA, solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que aun no se ha constituido el Tribunal, en virtud de lo cual se procedió a hacer la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a las acusadas del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a la acusada YETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Concedida como fue la palabra a la acusada FRANCIS YOHANA FERNANDEZ LARA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena
Concedida la palabra a la defensora señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidas, solicito conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de INVASION previstos en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por las acusadas JETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS Y FRANCIS JOHANA FERNANDEZ LARA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que las ciudadanas JETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS Y FRANCIS JOHANA FERNANDEZ LARA, invadieron un terreno ubicado en el sector Brisas del Mar, de Tucacas, propiedad de CARLOS ALFREDO GONZALEZ GUEVARA, construyendo en el mismo tres edificaciones tipo rancho…”
V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los Funcionarios actuantes y expertos: DARWIN RODRIGUEZ, DAVID OVIEDO, OTTO MELENDEZ, ANGEL CASTILLO JORGELIS, OSMEL MORA, adscritos al CICPC del Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión de las acusadas así mismo practican la Inspección Ocular en el lugar del suceso, donde se encuentra la invasión.
2. Testimonio de la Ciudadana: GONZALEZ GUEVARA IVONNE MARGARITA, testigo del presente caso.
3. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PUBLICO SUSCRITO POR EL CIUDADANO OSNEL GARCIA, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO SILVA, donde se da en venta el Terreno que fue Invadido al Ciudadano: CARLOS ALFREDO GONZALEZ GUEVARA.
4) ACTA DE INSPECCION N° 0057, de fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Expertos DARWIN RODRIGUEZ, DAVID OVIEDO, OTTO MELENDEZ, ANGEL CASTILLO JORGELIS, OSMEL MORA, adscritos al CICPC de Coro del Estado Falcón, en la cual se determina la dirección y características especificas del lugar donde ocurrieron los hechos.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de las procesadas, visto su libre reconocimiento de ser las autoras del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado (a) formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de las acusadas, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal Venezolano contempla una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de SIETE (07) años Y SEIS (06) meses prisión, pero como se observa de actas que las acusadas no tienen antecedentes penales, por lo que se hace aplicable la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código penal, se rebaja la pena en su limite inferior, en tal sentido la pena a aplicar por el referido delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por las acusadas, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Igualmente establece el Articulo 471-A, que se debe imponer una pena de multa equivalente a cincuenta ( 50) unidades tributarias, tomando en cuenta que las acusadas se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, la multa que debe pagar cada una es de VEINTICINCO (25) unidades Tributarias.
Así mismo, debe condenarse a las acusadas a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y la desocupación inmediata del inmueble, el cual debe ser devuelto a su legítimo propietario ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ GUEVARA.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a las acusadas.
Se fija provisionalmente, el día doce (12) de Mayo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a las ciudadanos YETZY GRACIELA CARVAJAL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.052.834, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-01-7-1979, de oficio Peluquera, domiciliado en: Calle La Armeja, Barrio Brisas del Mar, casa S/N, Tucacas, estado Falcón, hija de Coromoto Villegas, y Ramón Carvajal. y a la ciudadana FRANCIS YOHANA FERNANDEZ LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.554.004, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-12-1981, de oficio Peluquera, domiciliado en: Calle La Armeja, Barrio Brisas del Mar, casa S/N, Tucacas, estado Falcón, hija de José Fernández, y Nancy Lara, por el Delito de INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ GUEVARA, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y al pago de VEINTICINCO (25) unidades Tributarias cada una. Así mismo deben las acusadas proceder a la desocupación inmediata del inmueble, el cual debe ser devuelto a su legítimo propietario antes mencionado.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a las acusadas hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 12-05-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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