REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000411
ASUNTO : IP01-P-2009-000411

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, la parte querellante representada por el Abogado HENRY PETIT, solicito en virtud de la incomparecencia del querellado RODOLFO BARRAEZ, lo cual se debe al hecho de que fue librada en su contra una Orden de Aprehensión por el Juzgado Segundo de Ejecución, por incumplimiento de las medidas impuestas, se proceda a librar Orden de aprehensión, para que sea traído a este acto y poder celebrar la audiencia.

En la misma fecha antes señalada con oficio Nª 3J-1026-09, se oficio al Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de que informara a este despacho judicial, si existe una orden de aprehensión en contra del ciudadano RODOLFO BARRAEZ.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, se recibe oficio 2E•-1438-09, de parte del Juzgado Segundo de Ejecución, acusando recibo del oficio Nª 3J-1026-09, donde informa que en fecha Once (11) de Noviembre de 2009 REVOCA, por incumplimiento de obligaciones y condiciones impuestas el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, todo de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordeno su captura y hasta la fecha no se ha obtenido información de que la misma se haya hecho efectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el planteamiento realizado por la parte querellante, en donde solicita se libre Orden de aprehensión al ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, observa este Juzgador que en el proceso que se le sigue por ante este Juzgado Tercero de Juicio, una vez efectuado el acto de designación de defensor, el querellado ha cumplido con las convocatorias del Tribunal, a excepción de la audiencia de Juicio Oral y Publico, se considera inoficioso librar otra Orden de aprehensión en contra del mencionado en base a los siguientes argumentos:

El presente asunto se inicia en virtud de Acusación Privada incoada por el Ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, la cual fue admitida por este Juzgado Tercero de Juicio.

Aun y cuando se trata de un delito de Acción dependiente de Instancia de parte agraviada, no es menos cierto que al querellado, RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, le asiste un principio fundamental en materia procesal como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la cual no se puede desvirtuar por el hecho de que exista una orden de aprehensión librada por otro tribunal, que REVOCA, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, todo de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Articulo 8. Presunción de Inocencia: Cualquiera q quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme…”

Los procesados gozan de la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario, lo cual excluye la posibilidad de darle un tratamiento como culpable, y es necesario que quede demostrada la obstrucción de la justicia penal.

La Sala Constitucional en sentencia Nª 083 de fecha 14/05/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño señalo:
“… a través de La Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal Material…Por el contrario la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado de la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal, y la reiteración delictiva… en pocas palabras, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”

En el presente asunto observamos que una vez que se impone al ciudadano RODOLFO BARRAEZ, de la querella que existía en su contra, en fecha primero (01) de Octubre de 2009, se fijo audiencia de conciliación para el día 27 de Octubre de 2009, la cual se realizo con la presencia de todas las partes, fijándose posteriormente el Juicio Oral y Publico para el día 17/11/09, fecha en la cual no se realiza por la incomparecencia del querellado

En el presente asunto se ha realizado prácticamente una sola audiencia, y aun y cuando pesa sobre el querellado una Orden de Aprehensión, no es menos cierto que el incumplimiento se debe a una obligación impuesta por un Tribunal de Ejecución, pero en el presente asunto no se considera que el mismo esta obstaculizando la acción de la justicia, ya que una sola falta no es determinante para que así se considere, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la parte querellante. Y ASI SE DECIDE.

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por el profesional del derecho HENRY PETIT, parte querellante actuando en nombre y representación del Ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.