REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002386
ASUNTO : IP01-P-2008-002386
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Primero de Juicio: Abg. Jesús Márquez Rondòn
Querellante: Abg. Naggi Richani Selman
Apoderado Judicial: Abg. Julio Tova Boso
Querellado: Jesús Eduardo López Marcano
Apoderado Judicial: Abg. Cruz Graterol
Secretaria de sala: Abg. Juanita Sánchez


ANTECEDENTES

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito presentado por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.903, domiciliado en la Avenida 1 con calle 1 de la Urbanización Monseñor Iturriza del Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.764.111, con domicilio en la Urbanización Araguaney, calle Bolívar, chalet Nro. 3, Sector San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón; representación judicial ésta que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 76, tomo 48, de los libros respectivos, admitida en fecha ocho (8) de diciembre de 2008.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez concedida la palabra al representante legal de la parte querellante abogado JULIO TOVA BOSO, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Representación de su poderdante Naggi Richani Selman, procede a desistir de la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano Jesús López Marcano, por el delito de Difamación Agravada, y solicito así se declare.
Acto seguido intervino el Defensor Abg. Cruz Graterol, quien manifestó con relación al desistimiento de la parte querellante, se declare por este Tribunal el Desistimiento, y solicito a exoneración en costas de la parte querellante, manifestando igualmente el querellado JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, que sea declarado el desistimiento de la acusación privada, incoada en su contra, sin objeción con respecto a la condenatoria en costas.
Escuchadas cada una de las partes y en virtud del desistimiento de la acusación privada planteada por la parte querellante se declara desistida la misma, al igual que se exonera en costas a la parte querellante en base a los siguientes argumentos.


I1
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas, se observa que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito presentado por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, presentando Acusación Privada, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente.

Por considerar que la acusación privada presentada reunía los requisitos de ley procedió a admitirla y en fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, por auto motivado, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confirió al ciudadano: NAGGY RICHANI SELMAN la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde esa fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.

En fecha treinta (30) de Abril de 2009 se celebro Audiencia de conciliación en virtud de la cual Primero: Admite la acusación privada instruida en contra del ciudadano Jesús López Marcano por la presunta comisión del delito Difamación, Segundo: se admiten las pruebas ofrecidas por las parte querellante: como lo son los testimoniales de los ciudadanos Edgar José Méndez, por considerarse útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y publico Reinaldo José Vargas por considerarse útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y publico, y Keila Dayana Chirinos por considerarse útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y publico, y documentales en virtud de que lo explanado en los diario de fecha 29-04-2008, el diario nuevo día de fecha 29-04-2008 y del mismo diario el día 06-05-2008, copia certificada emanada del juzgado segundo Superior en lo penal de fecha 02-sep-1988 por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, Tercero: se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del Juicio Oral y Publico pautado para el día Treinta (30) de Noviembre de 2009, el Abogado JULIO TOVA BOSO, en representación de la parte querellante DESISTIO de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación privada, incoada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente.

AL respecto establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 416. Desistimiento: El acusador privado que desista o abandone el proceso, pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

Observamos como la norma señalada deja claramente establecido que en cualquier estado y grado del proceso se puede desistir expresa y tácitamente de la acusación privada, ello se hace tomando en cuenta que estamos en presencia de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en este sentido son las partes las que tienen la facultad para seguir instándolo.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Negrillas nuestras).

En el mismo orden ideas en decisión dictada en fecha 26/11/07, sentencia Nª 2199, estableció la Sala Constitucional:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal….”

En este sentido es necesario señalar que entre los privilegios y facultades que le otorgan la ley penal adjetiva a las victimas se encuentra la obligación que tiene de instar el proceso hasta llevarlo a feliz término, no obstante observamos que también le confiere la ley la posibilidad de desistir de la acusación privada como sucedió en el presente caso, y observando este Juzgador que existe una manifestación expresa de DESISTIR DE LA ACUSACIÒN privada incoada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, por parte el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMA, se declara DESISTIDA LA ACUSACIÒN PRIVADA, presentada Y ASI SE DECIDE.


III
DECLARACION DE TEMERIDAD DE LA QUERELLA

El legislador estableció la obligación por parte del Juzgador de pronunciarse una vez declarada desistida la querella precisar si la acusación presentada fue maliciosa o temeraria, y decidir acerca de la condenatoria en costas

Estima este Juzgador que existen diversos criterios Jurisprudenciales y disposiciones legales que establecen las medidas aplicables en casos en los cuales se haya dejado claro que el propósito y la intención de que haya actuado en forme temeraria. En el presente caso, del escrito acusatorio se observa que efectivamente la parte acusadora actuó convencida de que existe la configuración de tipos penales de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente,, por la conducta desplegada por la parte querellada , por tanto la conducta de parte acusadora ciudadano : NAGGY RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.764.111 no da cabida al establecimiento de declarar como temeraria o maliciosa la acusación interpuesta y en tal sentido igualmente se ABSUELVE EN COSTAS a la partes querellante. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes señaladas, se declara DESSISTIDA LA ACUSACIÒN PRIVADA, interpuesta por parte el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMA, incoada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, igualmente se considera no da cabida al establecimiento de declarar como temeraria o maliciosa la acusación interpuesta y en tal sentido igualmente se ABSUELVE EN COSTAS a la partes querellante, imponiéndose como sanción el hecho de que no puede intentar nuevamente la acusación Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÒN PRIVADA, interpuesta por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.137.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.903, domiciliado en la Avenida 1 con calle 1 de la Urbanización Monseñor Iturriza del Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.764.111, con domicilio en la Urbanización Araguaney, calle Bolívar, chalet Nro. 3, Sector San Rafael de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón; representación judicial ésta que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 76, tomo 48, de los libros respectivos, interpuesta en contra del Ciudadano: JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.097, de 47 de edad, domiciliado en la sede de la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ubicada en la Avenida Rouseelvet de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO. En virtud de la no declaratoria de temeraria o maliciosa de la presente acusación privada, se absuelve en costas al ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del desistimiento manifestado de manera expresa y tácitamente, el ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, no podrá intentar de nuevo la presente acusación privada.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Juicio en Coro, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese.
JUEZ TERCERO DE JUICIO (T)


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ.