REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 9 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005352
ASUNTO : IP01-P-2005-005352

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ

ADVERTENCIA
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luís Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, el cual culminó el día 14-10-09, y vista la resolución Nº 39-2009, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual se resuelva suprimir los Juzgados itinerantes del Estado Falcòn, quedando los profesionales del derecho…Marcos Barrera a la orden de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad legal establecida por parte del abogado antes mencionado, hasta ese momento Juez Segundo Itinerante Penal Ordinario, quien pasó a las ordenes de la Sala de Casación Penal. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe, a partir del contenido de las actas del debate.

ANTECEDENTES
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006 siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES. por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y manifestó que dicha acusación no se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto no se verifico que sus defendidos estuviesen incursos en el delito por el cual se les acuso y que por lo tanto la sentencia a dictar al final del juicio debe ser de no culpabilidad.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar a los acusados FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal “… el día 26-05-05 siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial, al mando del Sub-Inspector LEOMAR GARCIA, e integrada por los siguientes efectivos: Dtgdo. ROGER LAZARO y Dtgdo. DARIO PERAZA, haciéndose acompañar de la ciudadana ELVIA DELGADO, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Cruz Verde, calle el Sol, entre calle Monagas y calle Paraíso, casa s/n, de color verde, todo con la finalidad de librar boleta de citación a fin de mediar en la problemática existente entre el inquilino residente en dicha vivienda y la propietaria de la misma ELVIA DELGADO, por el atraso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente, una vez en la dirección antes mencionada, se procedió a tocar las puertas de la residencia siendo atendidos los funcionarios por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANK REINALDO PALENCIA, cuyos datos filiatorios se encuentran plasmados en el encabezado del presente escrito, a quien se le informo el motivo de la presencia policial identificándose como funcionarios, el referido ciudadano al darse cuenta de la investidura de los funcionarios policiales, opto por introducirse violentamente al inmueble, recogiendo varios envoltorios que se encontraban sobre una cama ubicada en el primer cubículo que funge como sala, dejando caer al piso varios objetos, dirigiéndose hacia la parte interna del inmueble, vista esta acción evasiva por parte del ciudadano optaron los funcionarios por aplicar lo establecido en el artículo 210 ordinal 1ro. del COPP, para evitar la perpetración de un delito, ingresando al inmueble al momento en que intentaba deshacerse de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, procedieron los funcionarios también a colectar los objetos que el ciudadano iba dejando caer en su huida y que se encontraban esparcidos por el piso de la sala resultando ser Dieciocho (18) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, un rollo de color negro, varios hilos de color negro, una tijera con mando de material sintético de color gris y varios recortes de material sintético color verde, en el interior del inmueble se encontraba una ciudadana de nombre DAYLIN ISABEL MORALES, cuyos datos filiatorios también se encuentran plasmados en el encabezado del presente escrito, y los infantes ENRIQUE PALENCIA MORALES y BRIAN FRANCISCO PALENCIA MORALES, de 06 y 02 años respectivamente, en vista de lo colectado se realizó llamada vía radiofónica a la unidad P-211 solicitándole que se trasladaran hasta el sitio a otro ciudadano para que fungiera como testigo de la inspección a realizarse al resto del inmueble, posteriormente hizo acto de presencia la unidad antes mencionada en compañía del ciudadano NEIDAGO JAIRO ARANDA, se dio inicio al registro del resto de la casa, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, sobre un radio reproductor de color gris con negro, se colecto un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente no anudado (bolsa), el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios de regular tamaño tipo cubo con las siguientes características plasmadas en acta, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, en el cuarto cubículo que funge como cocina y comedor en el interior de una nevera de dos puertas, entre otras cosas, se colectaron (02) empaques grandes de forma rectangular, ambos empaques contentivos de semillas y restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, las características de dichos empaques se encuentran plasmadas en actas, en este mismo cubículo en el interior de una olla de metal (aluminio) se colectaron cincuenta y dos (52) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente MARIHUANA, cuyas características se encuentran plasmadas en actas, en este mismo recipiente se colectaron restos de material sintético (bolsas), vistas y colectadas estas evidencias, se procedió a la detención definitiva de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, previa lectura de los derechos que le asisten como imputados contemplados en el artículo 125 del COOP …”
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual ratificó en el juicio oral y público, criterio compartido por el tribunal Unipersonal Itinerante, en virtud de lo establecido en la referida ley en los siguientes términos.
Artículo 31: (ENCABEZAMIENTO) El que ilícitamente trafique distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial, al mando del Sub-Inspector LEOMAR GARCIA, e integrada por los siguientes efectivos: Dtgdo. ROGER LAZARO y Dtgdo. DARIO PERAZA, haciéndose acompañar de la ciudadana ELVIA DELGADO, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Cruz Verde, calle el Sol, entre calle Monagas y calle Paraíso, casa s/n, de color verde, todo con la finalidad de librar boleta de citación se procedió a tocar las puertas de la residencia siendo atendidos los funcionarios por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANK REINALDO PALENCIA, y queda acreditado que en el lugar se encontró droga, lo cual se confirma con la experticia practicada, así como con la confesión realizada por el acusado de que la misma le pertenecía.
Así mismo, queda demostrada la complicidad por parte de la ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES ya que la misma conocía que su marido estaba haciendo cosas malas, porque traía plata y no sabia de donde la sacaba lo cual la convierte en cómplice del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días 29/06/09, 06/07/09, 27/07/09, 31/07/09, 05/08/09, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera:
1: - Declaración de la Experta NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación de Coro, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, reconoció el contenido y previa la exhibición del acta de verificación de sustancias de fecha 28/05/2005 y experticia química botánica Nº 9700-060-086, por la cual fue promovida como experto para que reconozca su contenido y firma, exponga sobre los hechos que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: ““Se trata de cinco muestras tomadas, las cuales son muestra, A/1, A/2, B, C y D, la muestra A/1, con un peso bruto de 375 gramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 360 gramos y 70 miligramos, la muestra A/2 con un peso bruto de 501 gramos y 210 miligramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 488 gramos y 830 miligramos, la muestra B con un peso bruto de 161,9 gramos y un peso neto de 158,6 gramos, la muestra C con un peso bruto de 102,1 gramos y un peso neto de 99,8 gramos, la muestra D con un peso bruto de 8,8 gramos y un peso neto de 7,2 gramos, luego de la verificación de la sustancia se toma pesos brutos y pesos netos, se procede a realizar análisis de orientación y de certeza, tenemos las reacciones químicas en la de orientación, en las de certeza tenemos como resultado cannabis sativa (marihuana) en las primeras cuatro muestras y la muestra 5 cocaína, Es todo.-
Interrogada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Abg. FREDDY FRANCO, respondió: Pregunta: ¿Puede decir su antigüedad y rango? Respuesta: 4 años y medio, soy detective. Pregunta: ¿Dónde obtuvo sus conocimientos en criminalistica? Respuesta: Dentro de la institución. Pregunta: ¿Señalaba usted, una serie de alícuotas que se tomaron en cuanto a la sustancia como tal, me puede decir cuales fueron, los pesos brutos de cada una de las muestras? Respuesta: Muestra A/1 375 gramos y peso neto 360 gramos con 70 miligramos, Muestra A/2 peso bruto 501 gramos, 210 miligramos y peso neto 488 gramos con 830 miligramos, Muestra B con un peso bruto de 161, 9 gramos y un peso neto de 158, 6 gramos, la muestra C con un peso bruto de con un peso bruto de 102, 1 gramos y un peso neto de 99, 8 gramos y la muestra D con un peso bruto de 8, 8 gramos y un peso neto de 7, 2 gramos. Pregunta: ¿En la audiencia de verificación de sustancias, quienes estuvieron presentes? Respuesta: La ingeniero Lourdelis Ramones. Pregunta: ¿Estaba presente algún juez en la verificación de sustancias? Respuesta: Si, esa audiencia se hizo aquí. Pregunta ¿Indicó que se hacia una prueba de orientación y una prueba de certeza, me puede explicar cuales son las de orientación? Respuesta: Son pruebas rápidas luego se realiza la de certeza, para la cannabis sativa se realiza un tipo de prueba y para la cocaína es otra. Pregunta: ¿En cuanto a la experticia química botánica como tal, que método se aplica? Respuesta: Espectrofotometría y ultravioleta. Pregunta: ¿En cuanto a los efectos de los consumos de las sustancia, puede indicar las consecuencias que conlleva su uso? Respuesta: Afecta el sistema nervioso, la persona se siente con mayor energía, dilatación de la pupila, efectos alucinógenos, trastornos mentales dependiendo de la cantidad que se consuma y del tiempo que se tenga consumiendo. Pregunta: ¿El consumo indiscriminado de la cannabis sativa, puede causar la muertes del consumidor? Respuesta: Si; Pregunta: ¿Se realiza cadena de custodia de la evidencia en la audiencia? Respuesta: Si, se lee en la audiencia y delante de ellos Pregunta ¿Se cumplió con todas las formalidades? Respuesta: Si.
Repreguntada por al Defensa en la persona del ABG. EDER HERNANDEZ, respondió: Pregunta: ¿Cuántas muestras fueron las que se tomaron en total? Respuesta: Fueron 5 muestras denominándose la primera muestra A/1 375 gramos y peso neto 360 gramos con 70 miligramos, Muestra A/2 peso bruto 501 gramos, 210 miligramos y peso neto 488 gramos con 830 miligramos, Muestra B con un peso bruto de 161, 9 gramos y un peso neto de 158, 6 gramos, la muestra C con un peso bruto de con un peso bruto de 102, 1 gramos y un peso neto de 99, 8 gramos y la muestra D con un peso bruto de 8, 8 gramos y un peso neto de 7, 2 gramos Pregunta: ¿Puede dar el total del peso neto de las muestras? Respuesta: Sumando da un total de 115.13 gramos Pregunta ¿En el informe realizado por su persona, usted especifica las cantidades y hace la conclusión de las misma? Respuesta: Nosotros tomamos alícuotas de cada una de las muestras por separado. Pregunta: ¿No se sacó totalidad del cannabis sativa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuánto arrojó de resultado la sustancia examinada por su persona que no era marihuana? Respuesta: 8.8 gramos de peso bruto y de peso neto 7, 2 gramos. Pregunta: ¿De la cocaína cuanto fue el peso neto? Respuesta: 7.2 gramos de peso neto.
Repreguntada por el Tribunal, respondió: Pregunta: ¿Se tomó 5 muestras? Respuesta: Si, la primera muestra se le toma una alícuota de 1. 5 gramos, a la segunda muestra se le toma una alícuota de 1.6 gramos, a la tercera muestra se le toma una alícuota de 2.2 gramos, a la cuarta muestra se le toma una alícuota de 2, 2 gramos y a la quinta muestra se le toma una alícuota de 1 gramo. Pregunta: ¿Estuvo usted presente en el acto de verificación de sustancias? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Como vinieron esas muestras en su totalidad? Respuesta: Vinieron con la cadena de custodia y cada una por separado. Pregunta: ¿De las 5 muestras, las 4 primeras muestras, son de marihuana y la quinta de clorhidrato, esta segura que todas eran de sustancias ilícitas. Respuesta: Si, aquí se destapan todos los envoltorios y luego se toma una alícuota de cada una de las muestras. Pregunta: ¿Esta segura que todas eran sustancia ilícitas? Respuesta: Si Pregunta ¿En el caso de la cannabis sativa eran 4 muestras Respuesta: Si, las calificamos dependiendo de los envoltorios. Pregunta: ¿Como venían empacadas? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿En esas 4 muestras de marihuana habían diferencias? Respuesta: Si puede cambiar el color o estar una mas seca que la otra.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Declaración de La testigo ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ, quien previamente juramentada e impuesta del contenido de Articulo 242 Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del motivo de su comparecencia y de seguidas manifestó: “El problema empieza porque un día me llega el señor a alquilarme la casa, entonces me la había desocupado el día antes, porque ahí vivía mi hermano, el me llega para que le alquile la casa y yo le digo que la voy a vender, el me dice que nada mas es por tres meses porque a el le estaban haciendo su casa, luego en la noche fue la señora y me dio el depósito del alquiler de la casa, estaba en perfectas condiciones, yo le di un precio a ellos y dijeron que era caro, entonces se la deje un poco mas económica, yo visitaba la casa, primero tenían un muchacho que quitaba pelo, o sea un peluquero y después vuelvo a ir a la casa, ya habían pasado meses que no me pagaban y ya ni me querían dejar entrar, la ultima vez prácticamente me tiro la puerta en la cara y los mande a desocupar, porque pasaron mas de tres meses desde que les alquile la casa, para rematar se van a la defensoría del pueblo para que no los sacara y tenían mas de cinco meses que no me pagaban, llegamos a un acuerdo que yo iba a esperar para que se fueran y llegó el 26 de mayo, entonces me habían dicho que se habían ido, recuerdo que el 25
me preguntaron otras personas si alquilaba la casa porque ellos ya se habían mudado, yo dije que no quería alquilarla, llegó el 26 y como no me llevaron llave ni nada, voy a la defensoría del pueblo, entonces me dijo que la abriera porque esa casa era mía y el defensor me preguntó que quería y le pedí que me apoyaran para ir a la casa, el me manifestó que me dirigiera a la policía o a un Tribunal, entonces fui a la policía, yo estaba era reclamando mi casa, yo no lo denuncie por drogas, porque si he sabido que el vendía drogas no se la hubiese alquilado, entonces fui al DIPE y hable con un inspector que estaba ahí y por la situación que yo tenia me dijo que me iba a dar tres funcionarios para abrir la puerta y fueran testigos de lo que había y lo que no, cuando llegamos a la casa mi sorpresa es que la casa estaba abierta, ellos no se habían mudado, se bajaron los tres policías conmigo y tocaron a la puerta, el señor Frank abrió la puerta, cuando los funcionarios se identifican el se asusta y sale en carrera y veo que agarra una bolsa y se la llevó para el baño, se cayeron unos bojotitos, los policías iban a saltar la pared y lo atrapan, empiezan a decir que eso es droga, ellos del baño se lo trajeron a la sala, la bolsa tenia creo que 42 cositas como cubitos envueltos en bolsa, ellos recogieron los que estaban en el suelo que eran 17, los contaron delante mío, el policía dice que eso es droga y yo digo como va a ser, porque encochinaron mi casa así, que se la alquilé de buena fe a ellos, eso estaba full de policías, llego un camión, le leyeron un papel de derechos y llegó la prensa y todo el mundo, revisaron cuadros y todo, en el primero cuarto sobre un equipo consiguieron droga, habían puros cuadritos chiquiticos, habían bojotitos guindando como un rosario dijeron que era droga también, consiguieron hilo, una tijera, pedacitos de papel, eso lo consiguieron en el cuarto, en el otro no consiguieron nada, en el baño tampoco, en la nevera vieja encontraron 2 panelas de droga, eso estaba regado a lo loco, no estaba en un solo sitio, a mano derecha de la nevera encontraron un chopo y unas balas ahí encontraron la panela completa con embalaje y la otra que le habían quitado un pedazo, siguieron buscando y en una olla habían mas cuadritos de esos, se los llevaron a los dos, también habían dos niñitos y la policía preguntaba que a quien le entregaban los dos niñitos y se los dieron a la tía, en la noche se mudaron de la casa, me destrozaron la casa, arrancaron los cables de la luz, cuando vengo de la comandancia me avisaron que me destrozaron la casa, me quitaron la puerta del frente, reventaron los tubos del agua, partieron los vidrios, se perdió la poceta, el lavamanos, ella no se ha metido conmigo en ningún momento, tengo entendido que Frank Palencia dice en la cárcel que yo se la voy a pagar, yo soy una mujer sola y enferma, tengo mi informe medico, pero yo no puedo estar con estas cosas, ni que me vaya a pasar algo porque yo en ningún momento lo denuncie a el por drogas, tuve que vender mi casa, eso fue lo que pasó, si la policía lo agarró con drogas ese no es mi problema, ellos me dijeron a mi porque me dijeron que también era droga, primera vez en mi vida que estoy en esto, lamentablemente…”
Interrogada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, respondió: Pregunta ¿Indique la hora en la cual hizo acto de presencia en la casa con la policía? Respuesta: Como 10:30 u 11:00 de la mañana. Pregunta ¿Recuerda la fecha? Respuesta: 26 de mayo de 2005. Pregunta: ¿En el momento que ingresa a la casa que hizo el ciudadano Frank Palencia? Respuesta: Los policías tocaron y el les abrió la puerta, cuando ellos se identificaron como policías se puso nervioso y agarró una bolsa y se fue pal baño, ellos lo trajeron a la sala. Pregunta: ¿Usted manifestó que cuando el ciudadano corre, agarró una bolsa y se le caen unas cosas, puede decir que cosas? Respuesta: Unos bojotitos. Pregunta: ¿Pudo ver esos bojotitos? Respuesta: Si, la policía me las enseñó y los contaban delante de mi. Pregunta: ¿Dónde continúa la revisión? Respuesta: Se revisaron los cuartos, el baño, la cocina y el comedor. Pregunta: ¿Dónde se consiguió la mayor cantidad de droga? Respuesta: En la nevera. Pregunta:¿Qué se consiguió ahí en esa nevera? Respuesta: Habían como 4 bolsas encima. Pregunta: ¿Pudo visualizar cuando se hizo el procedimiento? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Le mostraron todos los envoltorios? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Quiénes estaban ahí? Respuesta: Los 3 policías el señor, la señora, otro señor y yo. Pregunta ¿Ese señor también pudo presenciar en el momento que se incautó la droga? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted hace referencia que llegó otra comisión? Respuesta: Si, llegaron muchos policías. Pregunta: ¿Qué tiempo pasó, desde que llegaron a la casa hasta que terminó la revisión? Respuesta: Ya eran como las tres de la tarde desde la mañana que entramos a la casa. Pregunta: ¿Qué tiempo tenían estos ciudadanos habitando su casa? Respuesta: Ya iban a cumplir un año no recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Conocía de antes a estos ciudadanos? Respuesta: No los conocía y ese fue mi error. Pregunta: ¿Que hizo la ciudadana Daylin? Respuesta: Estaba sentada en la cama. Pregunta: ¿Manifestó algo la acusada? Respuesta: No, ella solo estaba sentada con los 2 muchachitos: Pregunta: ¿En esa casa quienes habitaban? Respuesta: El señor, la señora y los dos niñitos Pregunta ¿Se puede decir que esa era la casa de la familia del señor Frank Palencia? Respuesta: Si. Pregunta: ¿La casa se encontraba amoblada? Respuesta: No. Pregunta: ¿Vivian ahí? Respuesta: No le se decir, al principio si, pero después no se porque ahí lo que había era pura cosa vieja ahí ni cocinaban. Pregunta: ¿Porque se la alquilaron? Respuesta: Para vivir por tres meses. Pregunta ¿Las veces que la llamó la defensoría del pueblo quienes estaban ahí? Respuesta: Ellos no me llamaron a mí, ellos fueron solo porque no se querían salir de la casa. Pregunta: ¿Usted discutía con los dos? Respuesta: Mas que todo con el señor Frank y el decía que no se iba a salir de ahí, el problema viene por la casa. Pregunta: ¿El motivo del alquiler fue para ellos vivir en esa casa? Respuesta: Si, para vivir por tres meses. Pregunta: ¿Que fecha tiene ese contrato de arrendamiento? Respuesta: 7 de julio de 2004. Pregunta: ¿Una vez que se consigue la droga y termina el procedimiento a donde se trasladan? Respuesta: Hacia la comandancia y salí como a las 8.00 de la noche. Pregunta: ¿Fue entrevistada ese día en la comandancia? Respuesta: Si Pregunta: ¿Usted manifestó que se le leyeron sus derechos? Respuesta: En la casa se lo dijeron.
Repreguntada por la el Tribunal respondió: Pregunta ¿Ese contrato de arrendamiento lo suscribe con ambos ciudadanos? Respuesta: Solo con el señor Frank Palencia. Pregunta: ¿Quién pagaba el canon de arrendamiento? Respuesta: La inicial me la dio la señora. Pregunta: ¿El arrendatario era Frank Palencia? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Cuándo llegó con los funcionarios a la casa cuantas personas estaban dentro de la casa? Respuesta: Todos Pregunta: ¿La sustancia que pudo observar se determinó que era droga? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Estaban visibles? Respuesta: Algunas, eso estaba regado por toda la casa, había en la nevera, en la olla, debajo de la cama. Pregunta: ¿Cualquier persona que entrara a la casa sabia que había droga? Respuesta: Si entraba a la casa si.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que manifiesta haber alquilado el inmueble donde encontraron la droga a los acusados, y observo cuando les incautaron la droga lo cual la convierte en testigo presencial de los hechos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

3. Declaración del funcionario DARIO CLAREN PEREZ AVILA quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “…Estábamos de guardia en el DIPE cuando llegó la señora, la dueña de la casa formulando una denuncia en contra del ciudadano acusado por motivo de la casa, que según no le quería pagar el alquiler de la casa e informamos a nuestro superior y nos ordenó librar una citación, fuimos en un carro particular con la dueña de la casa, al llegar al sitio tocamos la reja, el señor salió y se sorprende al ver que éramos policías y entra corriendo al baño, recoge una bolsa y deja caer unos envoltorios, nosotros al ver esto entramos a la casa y lo aprehendimos, llevamos al señor y a la señora a la sala, llamamos a nuestro superior y llamamos al grupo Lince para proceder a la revisión de la casa, como teníamos un solo testigo, esperamos a lo que llega el grupo Lince con el otro testigo procedimos a revisar la casa con los testigos, en cada cubículo conseguimos unos envoltorios y en una nevera vieja conseguimos un envoltorio grande tipo panela.
Interrogada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona de la Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, a los fines de que realice las preguntas: Pregunta: ¿Cuántos años de servicio tienen en la policía? Respuesta: 12 años Pregunta: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Respuesta: Calle el Sol, Barrio Cruz Verde. Pregunta: ¿Usted manifestó que los hechos se originan en razón a una denuncia realizada por una ciudadana en el DIPE y ordenaron realizar una citación, cuantos funcionarios fueron a la casa? Respuesta: 3 funcionarios. Pregunta: ¿Al llegar a la casa que observaron? Respuesta: Nos abrió la puerta un señor y al ver que éramos policías se asustó y salió corriendo con una bolsa. Pregunta: ¿Cuántas personas eran? Respuesta: 3 funcionarios y la dueña de la casa. Pregunta ¿Cuántos funcionarios llegan a la casa cuando ven la sustancia? Respuesta: No recuerdo bien, pero creo que eran como 17. Pregunta: ¿Quiénes revisan la casa? Respuesta: Nosotros con los testigos. Pregunta: ¿O sea que los otros funcionarios estaban resguardando la casa? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué sexo tenía el otro testigo? Respuesta: Masculino. Pregunta: ¿Qué consiguen? Respuesta: Conseguimos varios envoltorios, material plástico y tijeras, pasamos al otro cubículo que era el baño, ahí conseguimos otros envoltorios en la poceta, luego en la nevera conseguimos un envoltorio grande tipo panela. Pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban en la casa? Respuesta: 2 adultos y dos niños.
Repreguntado por el Tribunal, respondió: Pregunta: ¿Los 2 adultos que estaban en la casa eran masculino o femenino? Respuesta: Uno masculino y uno femenino Pregunta: ¿Quién abrió la puerta? Respuesta: El de sexo masculino. Pregunta: ¿La mujer donde se encontraba? Respuesta: No le se decir,
Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

4. Declaración del funcionario ROGER DARIO LAZARO PETIT, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, y una vez señalado el objeto de su testimonio o de la prueba expuso: “…Como dije antes, es mas de una vez que he venido en calidad de testigo a varios juicios, lo que recuerdo es que se realizó en el año 2005 en la mañana, me encontraba en el DIPE en compañía de Darío Peraza y Leomar García, cuando llega una persona que se identifica como Elvia Delgado y manifiesta que un señor no le quería pagar y no se quería salir de su casa, le manifesté que no era de tipo penal, pero ella insistió que la acompañáramos, por lo que fuimos a realizar una citación, nos trasladamos en un vehiculo particular y cuando llegamos que tocamos la puerta, nos abre un ciudadano el cual cuando nos identificamos se torna nervioso y comenzó a esconder unos objetos los cuales pensamos eran de interés criminalísticos, por lo que decidimos ingresar al inmueble y revisamos unos objetos que se le cayeron en la sala los cuales por el
olor fuerte y penetrante pensamos era sustancias ilícitas, antes de comenzar la revisión nos percatamos que se encontraba también una ciudadana y dos niños, efectuamos un llamado a las unidad adyacentes al perímetro y pedimos que trajeran un testigo en virtud de lo establecido en la ley en relación a los allanamientos, al llegar la patrulla con el testigo y por cuanto se colectó unas evidencias de interés criminalístico se procedió al registro del inmueble, como fue en el año 2005 no recuerdo bien donde se colectaron las evidencias, pero si se que en una nevera se colectó un chopo y una panela rectangular, así como tijeras, hilo de coser y bolsas, se que fueron colectados otros envoltorios tipo cubo, pero no recuerdo bien, cuando termina el procedimiento le leemos sus derechos a los imputados y como habían menores se le hizo entrega a su representante para continuar posteriormente con las respectivas actuaciones.
Interrogada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona de la Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, a los fines de que realice las preguntas: Pregunta ¿Cuántos años de servicio tiene en las fuerzas armadas policiales? Respuesta: 12 años. Pregunta: ¿Cuál es su jerarquía? Respuesta: Cabo 2º. Pregunta: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Respuesta: Barrió Cruz Verde. Pregunta: ¿Cuándo se trasladaron a la casa, quien les abrió la puerta? Respuesta: Un ciudadano, a lo mejor como estábamos civiles no se asustó al momento, pero cuando nos identificamos como funcionarios policiales es que comienzan los hechos. Pregunta: ¿Señaló que ingresan al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Penal, cuantas personas adultas habían en el inmueble? Respuesta: 2 una de sexo masculina y otra femenino. Pregunta: ¿Con cuantos testigos realizan la revisión? Respuesta: Primero nos trasladamos con la dueña de la casa y luego solicitamos apoyo y otro testigo. Pregunta: ¿Con cuantos testigos entonces? Respuesta: Con 2. Pregunta ¿Cuántos funcionarios estaban con usted? Respuesta: En principio Darío Peraza, Leomar García y mi persona. Pregunta: ¿Qué colectaron? Respuesta: Unas evidencias fueron colectadas en la sala, otras en un cuarto y las que más recuerdo es la que estaba en la nevera, que era panela tipo rectangular.
Repreguntado por el Tribunal, respondió: Pregunta ¿Dónde estaba la panela? Respuesta: En una nevera, en una olla. Pregunta: ¿Dónde estaba la persona de sexo femenino? Respuesta: Ya estaba ahí, ellos manifestaron que eran pareja. Pregunta: ¿Cuándo estaban haciendo la inspección, cuando neutraliza al señor, lo inspeccionaron? Respuesta: Si, ese es el deber ser, lo primero que se hace es neutralizar, por supuesto a el no se le encuentra evidencia porque ya se había desprendido de ella. Pregunta: ¿Y a la persona femenina se le consiguió algo? Respuesta: El código establece que no podemos revisar a mujeres, posteriormente llegó la unidad y una funcionaria la inspeccionó. Pregunta: ¿Qué resultado arrojó? Respuesta: Ninguno. Pregunta: ¿Pudo observar si ella tenía algo que ver en eso? Respuesta: Ciertamente se puso nerviosa. Pregunta: ¿Vio que se despojara de algo? Respuesta: Solo vimos al momento al ciudadano, lo único que puedo decir es que ambos se encontraban en la casa.
Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento en donde se incauto la presunta droga y recalco que la panela se encontraba en la nevera en una olla, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA

5. Declaración del Acusado FRANK REINALDO PALENCIA, quien expuso: “…“Todo lo que sucedió el culpable fui yo, le pido perdón a la sociedad por lo que hice, solo lo hice esa vez por que no tenia trabajo y necesitaba darle de comer a mis hijos y ya lo estoy pagando, pero el culpable soy yo, le pido disculpa a la sociedad por lo que estaba haciendo en ese tiempo pero lo hacia por mis hijos y Daylin no tienen nada que ver con eso, el delito lo cometí yo solo.
Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO, respondió: Pregunta: ¿Diga al Tribunal en cuantas oportunidades realizó conductas de este tipo? Respuesta: Esta sola vez, porque el otro problema Daylin no tuvo nada que ver. Pregunta: ¿Porque residía en esa casa? Respuesta: Vivía alquilado. Pregunta: ¿Recuerda cuantos funcionarios entraron a esa casa? Respuesta: Cuatro funcionarios y la dueña de la casa. Pregunta: ¿Consume usted sustancias ilícitas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Ha consumido alguna vez? Respuesta: No. Pregunta: ¿Que relación mantenía con la ciudadana Daylin Morales? Respuesta: Era mi pareja. Pregunta: ¿Que tiempo tiene como pareja de la ciudadana Daylin Morales? Respuesta: 11 años. Pregunta: ¿La ciudadana Daylin Morales a que se dedicaba en ese entonces? Respuesta: Estaba desempleada. Pregunta: ¿Recuerda la hora en la cual se efectuó el procedimiento? Respuesta: Como a las 10:00 de la mañana. Pregunta: ¿Dónde se encontraba la ciudadana Daylin Morales? Respuesta: Ella llegó al inmueble. Pregunta: ¿Que relación mantiene con la ciudadana Daylin Morales, como era, estaban casados? Respuesta: No, solo convivíamos. Pregunta: ¿En algún momento la ciudadana le pregunto de donde sacaba ingresos, si estaba desempleado? Respuesta: No. Pregunta: ¿La ciudadana Daylin Morales consume algún tipo de droga? Respuesta: No. Pregunta: ¿Esta consciente que esa sustancia incautada, usted la tenia para negociarla? Respuesta: Ahí había droga que yo no tenía. Pregunta: ¿De la droga incautada, alguna no era suya? Respuesta: No toda era mía. Pregunta: ¿Como logra determinar que las sustancias no eran de usted? Respuesta: Era como una mesa que tenían y a nosotros nos tenían en un banco, yo en ese momento noté que habían cosas que no eran mías Pregunta: ¿Que tipo de sustancia tenía usted? Respuesta: Marihuana. Pregunta: ¿Acaba de indicar que cuando llegó la comisión, la ciudadana Daylin Morales no estaba en la casa, sino que venia llegando, me puede indicar donde estaba para ese momento? Respuesta: La mamá vive cerca de la casa. Pregunta: ¿Donde fue eso? Respuesta: En la calle el sol, con paraíso y Monagas. Pregunta: ¿Que tiempo tienen ustedes habitando ese inmueble? Respuesta: 10 meses. Repreguntado por el Tribunal respondió: Pregunta: ¿Cuando inició su declaración, dijo que toda la culpa era suya, le pregunto usted es culpable de que? Respuesta: De la droga que ahí se consiguió, pero habían cosas que no eran. Pregunta: ¿Cuales eran las cosas que no eran suyas? Respuesta: Yo no se que tenían ahí, pero lo único que yo tenía era marihuana. Pregunta: ¿Tenía cocaína en su poder? Respuesta: No, solo marihuana. Pregunta: ¿Esa droga que le fue incautada, donde la adquirió? Respuesta: Ese pedazo de marihuana me lo conseguí. Pregunta: ¿Donde? Respuesta: En el basurero. Pregunta: ¿Cuanto tenia de marihuana? Respuesta: No le se decir, era un pedazo Pregunta: ¿Cuanto pesaba? Respuesta: No le se decir, solo se que era un pedazo. Pregunta: ¿Pero no puede dar un patrón de referencia? Respuesta: No lo se. Pregunta: ¿Que pensaba hacer con esa droga? Respuesta: Yo fui a trabajar y me conseguí esa droga y la agarré para venderla. Pregunta: ¿Donde la iba a vender esa droga? Respuesta: En la calle. Pregunta: ¿Que día ocurrió eso? Respuesta: El 26 de Mayo de 2005. Pregunta: ¿A que hora? Respuesta: Como a las 10:00 de la mañana Pregunta: ¿Que estaba haciendo? Respuesta: Me acababa de levantar y le estaba haciendo café a mis hijos Pregunta: ¿Tiene hijo con Daylin? Respuesta: Si, tres. Pregunta: ¿Que pasó cuando estaba haciendo el café? Respuesta: Veo que la señora llegó con 4 señores y les dijo que tumbaran la puerta. Pregunta: ¿Que paso luego? Respuesta: Me puse a discutir con ellos Pregunta: ¿Por que discutía? Respuesta: Porque le decía que como iba a tumbar la puerta si tenía a mis niños Pregunta: ¿Quien decía que tumbaran la puerta? Respuesta: La dueña de la casa. Pregunta: ¿Y después que pasó? Respuesta: Empezó a llegar la policía y me sacaron esposado. Pregunta: ¿Había cuantos policías? Respuesta: Bastante. Pregunta: ¿De que lo acusaban en ese momento? Respuesta: A conciencia mía, me estaban acusando de drogas Pregunta: ¿Que le decían? Respuesta: Yo veía que destapaban droga que no era mía. Pregunta: ¿Cuanto tiempo estuvo detenido por esta causa? Respuesta: 4 años.
Esta declaración aun cuando proviene del acusado y que confiesa haber participado en los hechos y no niega que tenía oculta droga en su casa. sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en su contra. Y ASI SE DECLARA

6. Declaración de la acusada DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, quien expuso: “…Yo tenia conocimiento de lo que Frank estaba haciendo, si sabia que estaba en malos pasos, pero no sabia que estaba haciendo específicamente, porque los
perjudicados íbamos a ser todos, íbamos a pagar mis hijos y yo, no teníamos donde vivir, no teníamos trabajo, y el me dijo que el se encargaba de eso, que nada mas lo había hecho una sola vez, nosotros salíamos muy temprano yo salía de esa casa como a las 7:00 de la mañana y regresábamos en la noche, el me acompañaba hasta que mi mamá y yo no sabia de el hasta la noche que volvía.
Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO, respondió: Pregunta: ¿A que se dedica usted? Respuesta: Oficios del hogar. Pregunta: ¿Para la fecha del procedimiento que hacia usted? Respuesta: Estudiaba. Pregunta: ¿En el momento que llega la comisión policial a la casa donde estaban viviendo, donde estaba usted? Respuesta: No estaba en la casa. Pregunta: ¿Donde estaba? Respuesta: En casa de mi mamá. Pregunta: ¿Donde vive su mamá? Respuesta: En el parcelamiento Cruz Verde. Pregunta: ¿Usted manifestó que sabia que el estaba en malos pasos, como es eso? Respuesta: Porque el no trabajaba y me daba el dinero y me decía que agarrara y no preguntara. Pregunta: ¿Cuando fue eso? Respuesta: Fue como el 17 de mayo. Pregunta: ¿Convivían en esa casa del procedimiento? Respuesta: Yo me iba en la mañana y llegaba en la noche, casi no me la pasaba ahí. Pregunta: ¿Porque no se la pasaba ahí? Respuesta: Porque tenia muchos problemas. Pregunta: ¿Problemas de que tipo? Respuesta: Personales. Pregunta: ¿Tiene hijos con el ciudadano Frank Palencia? Respuesta: 3 hijos. Pregunta: ¿Quienes estaban dentro de la casa? Respuesta: Los niños estaban conmigo y no estábamos en la casa. Pregunta: ¿Quien estaba en la casa? Respuesta: Nadie. Pregunta: ¿Entonces quien estaba en la casa? Respuesta: Yo salí y luego me avisan como a las 10: 30 de la mañana que estaba un carro parado en la casa tumbando la puerta. Pregunta: ¿En el transcurso del día que hacia? Respuesta: Estudiaba. Pregunta: ¿Estudiaba todo el día? Respuesta: A veces ayudaba en la peluquería. Pregunta: ¿Frank Palencia usaba drogas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Donde dormía en esa casa? Respuesta: En la sala. Pregunta: ¿Usted consume drogas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Nunca notó algún olor extraño en esa casa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Porque vivía en esa casa? Respuesta: Alquilados. Pregunta: ¿Tuvieron algún tipo de inconvenientes? Respuesta: Con la dueña de la casa. Pregunta: ¿Que tipo de problemas? Respuesta: Habíamos hecho el contrato y decía que si ella quería vender éramos la primera opción, pero en ningún momento quiso hacerlo así. Pregunta: ¿En que momento se enteró o tuvo conocimiento de la presencia de la droga en esa casa? Respuesta: El mismo día. Pregunta: ¿Como se enteró? Respuesta: Cuando se lo llevan detenido. Pregunta: ¿Y porque se la llevan a usted? Respuesta: Porque yo llegué entrando a la casa y nunca pensé que eran policías, porque estaban vestidos de civil. Pregunta: ¿Porque discutió con los funcionarios? Respuesta: Porque pensé que eran ladrones. Pregunta: ¿Donde se encontraba Frank Palencia? Respuesta: En uno de los cuartos Pregunta: ¿Que tiempo tenia usted conviviendo con el ciudadano Frank Palencia? Respuesta: 10 años Pregunta: ¿A que se dedicada el? Respuesta: Comerciante. Pregunta: ¿Comerciante de que? Respuesta: Ropa, zapatos. Pregunta: ¿Los niños de usted donde dormían? Respuesta: En una cama en la sala. Pregunta: ¿Puede explicar? Respuesta: Dormíamos en la sala. Pregunta: ¿Cuantas habitaciones tiene esa casa? Respuesta: 2. Pregunta: ¿Tiene cocina? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuando habla de sala a que se refiere? Respuesta: No tenía porche ni nada, sino un cuarto que se usaba como sala. Pregunta: ¿Que había ahí? Respuesta: La cama, el televisor, una mesa. Pregunta: ¿Donde estaba la nevera? Respuesta: En la segunda pieza. Pregunta: ¿Frank Palencia le hizo referencia de la existencia de sustancias ilícitas dentro de la casa? Respuesta: Nunca. Pregunta: ¿Tienen conocimiento del peligro que puede implicar para la salud de los niños, que haya drogas en esa casa? Respuesta: Si Pregunta: ¿Cuando señalaba lo de los malos pasos y los ingresos que tenia el señor Palencia, no se imaginaba que estaba haciendo el? Respuesta: No, es todo.
Repreguntada por el Tribunal, respondió Pregunta: ¿Que día ocurrió? Respuesta: 25 de mayo Pregunta: ¿Puede hacer un esquema de los que pasó ese día que se levanto hasta que llego la comisión? Respuesta: Me levanté, acomodé a mis hijos, hice desayuno. Pregunta: ¿Que hora era? Respuesta: 6 de la mañana. Pregunta: ¿Además de usted quien se despertó? Respuesta: Frank. Pregunta: ¿Todos desayunaron a que hora? Respuesta: Temprano. Pregunta: ¿Salieron los 4 juntos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Quien salió primero? Respuesta: Frank. Pregunta: ¿A que hora? Respuesta: Tempranito, como a las 7:00, 7 y tanto. Pregunta: ¿Para donde fue Frank? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Se quedó con los niños? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Salio después con los niños? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A que hora? Respuesta: Como a las 8:00 de la mañana. Pregunta: ¿Para donde fue? Respuesta: Para que mi mamá. Pregunta: ¿Iba o fue? Respuesta: Salí y me encontré a Frank en la esquina. Pregunta: ¿Que hacia Frank en la esquina? Respuesta: No se, me dijo que estaba esperando la buseta. Pregunta: ¿Que hizo usted? Respuesta: Le dije que me acompañara a la casa de mi mamá. Pregunta: ¿A que hora llega a la casa de su mamá? Respuesta: Como a las 9:00. Pregunta: ¿Que hicieron? Respuesta: Teníamos el problema que nos estaban sacando de la casa y estábamos buscando. Pregunta: ¿Cuanto duraron? Respuesta: Hasta que me vinieron a avisar. Pregunta: ¿Ya Frank se había ido? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Quien le aviso, que hizo? Respuesta: Estaba sola con mi mamá, mi papá y mis hermanos. Pregunta: ¿Que pasó? Respuesta: Llegó una niñita en una bicicleta y dijo que en mi casa había una gente tumbando una puerta. Pregunta: ¿Que hizo? Respuesta: Me fui para allá. Pregunta: ¿Que encontró? Respuesta: Estaba un carro parado y la puerta abierta, pregunto que pasa y me dice que me calle, uno de ellos me agarra por la mano y me dice que me calle me tenían sentada en la sala y veía que llegaban mas y mas y uno de ellos me dicen que no tengo derecho de caminar yole dije que iba a ver que pasaba ciando me paro veo que
tienen a Frank tirado en el suelo y me puse a pelear con el y le di una cachetada a un policía. Pregunta: ¿Fueron detenidos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Porque? Respuesta: A mí me llevan detenida por lo que le acabo de contar. Pregunta: ¿Y a Frank por que? Respuesta: A mi me agarran y me sientan pero no me dejan hablar y después llega Frank, luego llega una muchacha y me hizo saber. Pregunta: ¿Que le dijo? Respuesta: Me dijo que si estaba conciente que habían conseguido una sustancia y yo le dije que no sabía nada. Pregunta: ¿Usted dijo en su declaración que Frank estaba en malos pasos, usted sabia que el vendía drogas? Respuesta: No, pero si me pareció extraño que no teníamos para comer y de repente consiguió plata. Pregunta: ¿Que pensaba? Respuesta: Pensé que estaba en malos pasos, que había agarrado algo y lo había vendido.
SEGUNDA DECLARACION: DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, quien expuso: “Admito los hechos de la nueva calificación jurídica que el Tribunal me advirtió en este acto, es todo”.
Interrogada por el Ministerio Pùblico respondió: Pregunta. ¿Indique cuando tuvo conocimiento de la actividad de tráfico de droga, a la cual se encontraba su esposo? Pregunta: ¿Desde cuando sabia usted, que el ciudadano Frank Palencia se dedicaba a esa actividad en relación a los hechos que se ventilan en este juicio? Respuesta: Me había dado cuenta que Frank estaba haciendo cosas malas, porque traía plata y no se de donde la sacaba ya que teníamos una situación económica muy mala y de un día para otro consiguió el dinero: Pregunta: ¿Frank Palencia le hizo saber la procedencia de ese dinero? Respuesta: No, cuando yo le preguntaba me decía que me quedara quieta, que el sabia lo que estaba haciendo. Pregunta. ¿A partir de que momento el ciudadano Frank
Palencia comenzó a traer esos ingresos injustificados? Respuesta: Como del 17 de mayo de ese año. Pregunta: ¿En el momento que se produce la incautación de la droga y la detención del acusado Frank Palencia, donde estaba usted? Respuesta: En casa de mi mamá. Pregunta: ¿Para el momento que se incauta la droga al ciudadano Frank, usted todavía vivía con el? Respuesta: Ya no teníamos relaciones íntimas, teníamos muchos problemas. Pregunta: ¿Como la detienen, si indica que no estaba en la casa? Respuesta: Porque cuando llegó la policía ya estaba en la casa, me pongo a discutir con ellos porque no veía a Frank y un policía me pregunta que si lo quería ver, yo digo que si y me llevan a un cuarto donde lo tenían esposado. Pregunta: ¿Que manifestó? Respuesta: Nada, solo lo vi Pregunta ¿El le llegó a hacer referencia por esa drogas? Respuesta: Después del juicio si, me dijo que le si la tenia, que se había conseguido un pedazo de marihuana, pero no me lo enseñó. Pregunta: ¿Con que finalidad el señor Frank Palencia y su persona alquilaron esa casa? Respuesta: Porque no teníamos donde vivir. Pregunta ¿Que tiempo habitaron esa casa? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Un aproximado? Respuesta: Como 8 meses. Pregunta: ¿Como explica no tener conocimiento de la droga en la casa, si ha quedado evidenciado que la
droga estaba dispersa en la casa? Respuesta: Yo no la vi. Pregunta: ¿Donde estaba usted? Respuesta: En la sala. Pregunta: ¿Se trasladó a los diferentes lugares de la cada donde consiguieron drogas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Quienes estaban en su casa? Respuesta: Habían varios policías uniformados. Pregunta: ¿Había otra persona? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Quien? Respuesta: La dueña de la casa. Pregunta: ¿Recuerda la hora aproximada de los hechos? Respuesta: No se a que hora llegaron ellos. Pregunta: ¿Y cuando llegó usted? Respuesta: Como las 12:00 del mediodía.
Esta declaración aun cuando proviene de la acusada y que confiesa haber participado en los hechos como cómplice, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en su contra. Y ASI SE DECLARA

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.-ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento.

2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA de fecha 28-05-05, realizada en presencia del Tribunal Quinto de Control y de todas las partes, donde se deja constancia de: “ A/1, A/2, B, C y D, la muestra A/1, con un peso bruto de 375 gramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 360 gramos y 70 miligramos, la muestra A/2 con un peso bruto de 501 gramos y 210 miligramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 488 gramos y 830 miligramos, la muestra B con un peso bruto de 161,9 gramos y un peso neto de 158,6 gramos, la muestra C con un peso bruto de 102,1 gramos y un peso neto de 99,8 gramos, la muestra D con un peso bruto de 8,8 gramos y un peso neto de 7,2 gramos.
3.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-086, de fecha 30-05-05, suscritas por las Expertos ING. QUIMICO LURDELI RAMONES y T.S.U. QUIMICO NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada corresponde a COCAINA en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

PRUEBAS NO RECIBIDAS
La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de LURDELIS RAMONES, EL FUNCIONARIO LEOMAR GARCÍA Y EL CIUDADANO NEIDAGO JAIRO BRINES, sin objeción por parte de la defensa, la cual igualmente renuncia al testimonio de los testigos: GLENDIS YOMAIRA TORREALBA SANGRONIS, Y MARIA DOLORES CHIRINOS.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcòn, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable a los acusados FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y COMO CÓMPLICE FACILITADORA, conforme a lo previsto en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penales necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas
presentadas en el juicio oral y público seguido a FRANK REINALDO PALENCIA Y
DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por Los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente los hechos por los cuales los acuso el represente del Ministerio Publico y que llevo a ambos acusados durante el desarrollo del debate a que confesaran su participación en los hechos por los cuales fueron acusados es decir los ocurridos
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autores materiales como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de los agentes en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario DARIO CLAREN PEREZ AVILA quien señalo en el Juicio y explico las razones por las cuales se traslado a la vivienda donde se incauto la droga, explicando que al encontrase de guardia en el DIPE cuando llegó la señora, la dueña de la casa formulando una denuncia en contra del ciudadano acusado por motivo de la casa, que según no le quería pagar el alquiler de la casa e informaron al superior y este les ordenó librar una citación, fueron en un carro particular con la dueña de la casa, al llegar al sitio tocaron la reja, el señor salió y se sorprende al ver que eran policías y entra corriendo al baño, recoge una bolsa y deja caer unos envoltorios, los funcionarios al ver lo ocurrido entraron a la casa y lo aprehendieron, llevaron al señor y a la señora a la sala, llamando al superior y al grupo Lince para proceder a la revisión de la casa, como tenian un solo testigo, esperaron la llegada del grupo Lince con el otro testigo revisaron la casa, en cada cubículo consiguieron unos envoltorios y en una nevera vieja consiguieron un envoltorio grande tipo panela. Al ser interrogado por las partes respondió: Que los hechos ocurrieron en Calle el Sol, Barrio Cruz Verde; que el procedimiento lo practicaron 3 funcionarios; que al llegar a la casa les abrió la puerta un señor y al ver que éramos policías se asustó y salió corriendo con una bolsa; agregando igualmente que consiguieron varios envoltorios, material plástico y tijeras, pasamos al otro cubículo que era el baño, otros envoltorios en la poceta, luego en la nevera un envoltorio grande tipo panela, que en la casa habían 2 adultos y dos niños.
Esta declaración encuentra respaldo en la declaración del funcionario ROGER DARIO LAZARO PETIT, quien señalo que se realizó en el año 2005 en la mañana, agregando que en una nevera se colectó un chopo y una panela rectangular, así como tijeras, hilo de coser y bolsas, se que fueron colectados otros envoltorios tipo cubo. Al ser interrogado por las partes respondió: que esos hechos ocurrieron en Barrio Cruz Verde que la revisión la realizan primero se trasladaron con la dueña de la casa y luego solicitaron apoyo y otro testigo; Unas evidencias fueron colectadas en la sala, otras en un cuarto y las que más recuerdo es la que estaba en la nevera, que era panela tipo rectangular; estaba la panela en una nevera, en una hoya; Solo vieron al momento al ciudadano, y que ambos se encontraban en la casa.
Al analizar las dos declaraciones de los funcionarios DARIO CLAREN PEREZ AVILA y ROGER DARIO LAZARO PETIT, observa este Tribunal Unipersonal, que ambos funcionarios son contestes en afirmar que el procedimiento se produce en virtud de una novedad que fue interpuesta por una ciudadana relacionada la pago de un alquiler, logrando incautar en la vivienda del acusado la droga, y concuerdan igualmente con el ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento. Estos testimonios se valoran como medio probatorio, en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión de los acusados.
Lo expuesto por los funcionarios actuantes encuentra su respaldo en lo declarado por la ciudadana: ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ quien señalo que fue al DIPE y hablo con un inspector que estaba ahí y le planteo la situación quien le comisiono tres funcionarios para abrir la puerta y fueran testigos de lo que había y lo que no, cuando llegaron a la casa estaba abierta, ellos no se habían mudado, se bajaron los tres policías y tocaron a la puerta, el señor Frank abrió la puerta, cuando los funcionarios se identifican el se asusta y sale en carrera y agarra una bolsa y se la llevó para el baño, se cayeron unos bojotitos, los policías iban a saltar la pared y lo atrapan, empiezan a decir que eso es droga, ellos del baño se lo trajeron a la sala, la bolsa tenia 42 cositas como cubitos envueltos en bolsa, ellos recogieron los que estaban en el suelo que eran 17, los contaron delante de ella, el policía decía que eso es droga, en el primero cuarto sobre un equipo consiguieron droga, habían puros cuadritos chiquiticos, habían bojotitos guindando como un rosario dijeron que era droga también, consiguieron hilo, una tijera, pedacitos de papel, eso lo consiguieron en el cuarto, en el otro no consiguieron nada, en el baño tampoco, en la nevera vieja encontraron 2 panelas de droga, eso estaba regado a lo loco, no estaba en un solo sitio, a mano derecha de la nevera encontraron un chopo y unas balas ahí encontraron la panela completa con embalaje y la otra que le habían quitado un pedazo, siguieron buscando y en una olla habían mas cuadritos de esos, se los llevaron a los dos.
Esta declaración concuerda en su totalidad con lo señalado por los funcionarios DARIO CLAREN PEREZ AVILA y ROGER DARIO LAZARO PETIT, ellos fueron contestes al señalar que se practico un procedimiento en la vivienda donde habitaban los acusados FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, se encontró una sustancia presuntamente droga, que el procedimiento se realiza producto de una información relacionada con un alquiler, razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados a lo declarado por la ciudadana ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ, por ser testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma igualmente concuerda con lo señalado en el ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento, en la cual se deja constancia que observo el momento en que se incauto la droga de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento hay que tomar en cuenta lo señalado por el acusado FRANK REINALDO PALENCIA al declarar que todo lo que sucedió el culpable fue el, pidiendo perdón a la sociedad, alegando que su esposa Daylin, no tiene nada que ver, ratificando que delito lo cometió el solo. Al ser interrogado por partes y el Tribunal respondió: Vivía alquilado; Ahí había droga que yo no tenía; Marihuana; Ese pedazo de marihuana me lo conseguí; No le se decir, era un pedazo; Yo fui a trabajar y me conseguí esa droga y la agarré para venderla; En la calle.
La confesión voluntaria donde el acusado admite y confiesa su intervención activa en la comisión del hecho delictuoso específicamente ocultamiento de droga, se presento de manera espontánea, confesando la oportunidad en la que cometió el delito, reúne los requisitos formales y sustanciales para comprobar el cuerpo del delito en el presente caso, no obstante ello hay que señalar que la confesión del acusado FRANK REINALDO PALENCIA al confirmar que efectivamente en la vivienda donde habitaba le encontraron droga y que la misma solo le pertenecía a el, cuyo único fin era venderla, da por confirmado lo señalado por los funcionarios DARIO CLAREN PEREZ AVILA y ROGER DARIO LAZARO PETIT, corroborado igualmente con lo señalado por la ciudadana: ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ, testigo presencial de los hechos, ya que observo el momento en que se incauto la droga en la vivienda que le tenia alquilada al acusado, convirtiéndolo sin lugar a dudas en autor material del delito Imputado, que adminiculado con ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento, reafirma la comisión del delito, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Como colofón de lo anterior encontramos lo señalado por la acusada DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, quien durante el desarrollo del debate señalo que tenia conocimiento de lo que Frank estaba haciendo, sabia que estaba en malos pasos, pero no sabia que estaba haciendo específicamente, porque los perjudicados iban a ser todos.
Lo señalado por al acusada efectivamente demuestra que la misma tenia conocimiento de los hechos, es decir sabia en los pasos que andaba su marido FRANK REINALDO PALENCIA, no obstante ello nunca lo advirtió facilitando en tal sentido la perpetración del hecho, lo cual la convierte en cómplice facilitadora de los hechos, también confirma la acusada el hecho cierto de que en la vivienda que habitaban encontraron la droga con lo que queda confirmado el dicho de los funcionarios DARIO CLAREN PEREZ AVILA y ROGER DARIO LAZARO PETIT, corroborado igualmente por lo señalado por la ciudadana: ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ, por ser testigo presencial de los hechos, ya que observo el momento en que se incauto la droga en la vivienda que tenia alquilada al acusado, versión que igualmente se adminicula con lo señalado por el acusado FRANK REINALDO PALENCIA, quien en el Juicio confeso su total participación en los hechos, convirtiéndola sin lugar a dudas en autor material del delito Imputado y concuerda con el ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados
durante el procedimiento, razón por la cual La confesión de la acusada reúne los requisitos formales y sustánciales para comprobar el cuerpo del delito y no desvirtuar su participación en los hechos, y al agregar los otros elementos de prueba señalados se acredita la materialidad del delito y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de la testigo del allanamiento, así como de los acusados de actas, resultan acreditadas con la declaración de la experta NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, quien además de reconocer, la experticia química realizada señalo que la sustancia incautada ““Se trata de cinco muestras tomadas, las cuales son muestra, A/1, A/2, B, C y D, la muestra A/1, con un peso bruto de 375 gramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 360 gramos y 70 miligramos, la muestra A/2 con un peso bruto de 501 gramos y 210 miligramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 488 gramos y 830 miligramos, la muestra B con un peso bruto de 161,9 gramos y un peso neto de 158,6 gramos, la muestra C con un peso bruto de 102,1 gramos y un peso neto de 99,8 gramos, la muestra D con un peso bruto de 8,8 gramos y un peso neto de 7,2 gramos, luego de la verificación de la sustancia se toma pesos brutos y pesos netos, se procede a realizar análisis de orientación y de certeza, tenemos las reacciones químicas en la de orientación, en las de certeza tenemos como resultado cannabis sativa (marihuana) en las primeras cuatro muestras y la muestra 5 cocaína.
Lo señalado por la experto concuerda con las documentales que fueron debidamente admitidas e incorporadas al debate consistentes.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA de fecha 28-05-05, realizada en presencia del Tribunal Quinto de Control y de todas las partes, donde se deja constancia A/1, A/2, B, C y D, la muestra A/1, con un peso bruto de 375 gramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 360 gramos y 70 miligramos, la muestra A/2 con un peso bruto de 501 gramos y 210 miligramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 488 gramos y 830 miligramos, la muestra B con un peso bruto de 161,9 gramos y un peso neto de 158,6 gramos, la muestra C con un peso bruto de 102,1 gramos y un peso neto de 99,8 gramos, la muestra D con un peso bruto de 8,8 gramos y un peso neto de 7,2 gramos y la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-086, de fecha 30-05-05, suscritas por las Expertos ING. QUIMICO LURDELI RAMONES y T.S.U. QUIMICO NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada corresponde a COCAINA en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Igualmente concuerda y se admicula con lo declarado por funcionarios DARIO CLAREN PEREZ AVILA y ROGER DARIO LAZARO PETIT,, ellos fueron contestes al señalar que se practico un procedimiento en la vivienda donde habitaban los acusados FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, se encontró una sustancia presuntamente droga igualmente por lo señalado por la ciudadana: ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ, por ser testigo presencial de los hechos, ya que observo el momento en que se incauto la droga en la vivienda que tenia alquilada al acusado, versión que igualmente se adminicula con lo señalado por el acusado FRANK REINALDO PALENCIA, quien en el Juicio confeso su total participación en los hechos, alegando efectivamente que le encontraron la droga, y se adminicula con la confesión de la acusada DAYLIN ISABEL MORALES FREITES reúne los requisitos formales y sustánciales para comprobar el cuerpo del delito y no desvirtuar su participación en los hechos, y al agregar los otros elementos de prueba señalados se acredita la materialidad del delito.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.-ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento. 2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA de fecha 28-05-05, realizada en presencia del Tribunal Quinto de Control y de todas las partes, donde se deja constancia de: “ A/1, A/2, B, C y D, la muestra A/1, con un peso bruto de 375 gramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 360 gramos y 70 miligramos, la muestra A/2 con un peso bruto de 501 gramos y 210 miligramos de fragmentos vegetales en forma compacta y semillas de aspecto globuloso y un peso neto de 488 gramos y 830 miligramos, la muestra B con un peso bruto de 161,9 gramos y un peso neto de 158,6 gramos, la muestra C con un peso bruto de 102,1 gramos y un peso neto de 99,8 gramos, la muestra D con un peso bruto de 8,8 gramos y un peso neto de 7,2 gramos. 3.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-086, de fecha 30-05-05, suscritas por las Expertos ING. QUIMICO LURDELI RAMONES y T. S. U. QUIMICO NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada corresponde a COCAINA
en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe una vivienda ubicada en El barrio Cruz verde, calle el sol, entre calle Monagas y calle paraíso, casa S/N de color verde, en donde se practico una Visita Domiciliaria plenamente justificada, y se encontró una sustancia la cual al ser experticiada resulto ser COCAINA en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), lo cual queda igualmente demostrado con la Inspección practicada y la experticia química suscrita por la expertas: NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA Y LURDINI RAMONE, demuestran igualmente que desde el inicio de la investigación los acusados fue ron señalados como responsables de los hechos; todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como las características y pureza de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y en cuanto a la Ciudadana DAYLIN MORALES, demostrada igualmente su complicidad en la comisión del delito señalado Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusados FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y COMO CÓMPLICE FACILITADORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éstos sujetos quienes realizaran todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y practicaron la aprehensión funcionarios DARIO CLAREN PEREZ AVILA y ROGER DARIO LAZARO PETIT, corroborado igualmente por lo señalado por la ciudadana: ELVIA TERESA DELGADO GUTIERREZ testigo presencial del allanamiento quienes manifestaran de manera conteste y coherente que la sustancia objeto del proceso se incauto en la vivienda del acusado. Del mismo modo en forma conteste el resultado de la Experticia practicada por la Experta NERVIS ROMERO a la Sustancia incautada y que demuestra que es COCAINA en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), no deja en este Tribunal Unipersonal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadanos: FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuanta igualmente el hecho cierto de que ambos acusados confesaron haber cometido el delito que a cada uno se le esta imputando. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la CULPABILIDAD de los acusados (a) FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que fue aprehendido en su vivienda, donde se practico una visita domiciliaria y en la misma se encontró la droga, al cual al ser experticiada resulto ser es COCAINA en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA, y al quedar demostrado que la misma estaba oculta determino que la conducta del agente fue el hecho de ocultar droga en su vivienda con fines ilícitos, lo cual quedo igualmente demostrado con la deposición de los funcionarios y la testigo del procedimiento y con lo depuesto por la experto NERVIS ROMERO, quien confirmo que la sustancia incautada fue cocaína y marihuana. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA.
En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que ajustada a derecho la presentada por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado FRANK REINALDO PALENCIA se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera aprehendido quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.
El tribunal en uso de las facultades que le confiere el confiere el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar las pruebas y antes de las Conclusiones advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica con respecto a la ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES atribuyéndole el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PERO COMO CÓMPLICE FACILITADORA, conforme a lo previsto en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal.
El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.
Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 estableció:
“…La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva, por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte de los acusados de la conducta ilícita constitutiva de los delitos de señalados, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de ocho (09) a diez (10) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.
De allí que considere el Juez Mixto, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FRANK REINALDO PALENCIA y como CÓMPLICE, FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS APLICABLES
En cuanto al acusado FRAN REINALDO PALENCIA, por cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que lo regula, se encuentra penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años, siendo su término medio: nueve (9) años, considerando la confesión del acusado de actas, y demás circunstancias señaladas en la sentencia correspondiente, situación que conduce a imponer una sanción por debajo del término promedio, que en el caso en análisis este Tribunal considera como término de la pena OCHO (8) AÑOS, dadas las circunstancias del presente asunto. En consecuencia CONDENA al ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
En cuanto a la ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES por ser culpable,
autora y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero como cómplice facilitadora, conforme a lo señalado en el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal, delito este que le advirtiera este Tribunal en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido, en aplicación a la norma antes mencionada, se le impone la pena correspondiente al respectivo hecho punible, por el cual fue condenado el ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, rebajada a la mitad, a saber: CUATRO (4) AÑOS. En consecuencia CONDENA a la ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, antes identificada, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN.
Por cuanto la acusada de actas, ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, antes identificada, estuvo desde el 28 de mayo y hasta el 22 de junio de 2005, privada de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, quedando en esta última fecha bajo régimen de detención domiciliaria hasta el día 6 de mayo de 2008, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, cada ocho (8) días y prohibición de salida del Estado Falcón, por lo cual se evidencia que ha cumplido casi el setenta y cinco por ciento (75%) de la pena aquí impuesta, y toda vez que la mencionada acusada, en virtud que ha sido condenada a una pena menor de cinco (5) años, puede encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la norma para ser acreedora de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna formula alternativa del cumplimiento de la misma, cuestión que deberá ser decidido por el Juez de Ejecución correspondiente, pues es de su única competencia, es por lo que este Tribunal ratifica las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, en fecha 6 de mayo de 2008, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y prohibición de salida del Estado Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de reclusión en donde cumplirá el resto de la condena, o resuelva lo conducente.
Por cuanto el ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, antes identificado, estuvo privado en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a saber: en fecha 28 de mayo de 2005, hasta el día 29 de abril de 2008, vale decir: dos (2) años y once (11) meses; en cuya oportunidad se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, a saber: presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón, restando, a la presente fecha, CINCO (5) AÑOS y UN (1) MES para cumplir la pena aquí impuesta, es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, antes identificado, medida privativa de libertad, vale decir: decreta la detención del ahora condenado, ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, y ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente ordene el sitio de reclusión en donde cumplirá la pena aquí impuesta. Se ordena librar boleta de encarcelación al ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA.
Se fija provisionalmente como fecha probable de cumplimiento de la pena del acusado: FRANK REINALDO PALENCIA, el día CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014), sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena a los acusados al pago de las costas del proceso, dada su evidente imposibilidad de sufragarlas, puesto que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensores Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad (nacido en fecha 28 de abril de 1972), de estado civil soltero, con Cédula de Identidad número 12.561.332, de profesión albañil, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Sol, entre Monagas y calle Paraíso, casa sin número, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Braulio García y Ana Cristina Palencia; por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que le imputara la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el supuesto previsto en el encabezamiento
del artículo 31 de la ley que lo regula, se encuentra penado con prisión de ocho
(8) a diez (10) años, siendo su término medio: nueve (9) años, considerando la confesión del acusado de actas, y demás circunstancias señaladas en la sentencia correspondiente, situación que conduce a imponer una sanción por debajo del término promedio, que en el caso en análisis este Tribunal considera como término de la pena OCHO (8) AÑOS, dadas las circunstancias del presente asunto. En consecuencia CONDENA al ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN.
TERCERO: Igualmente se declara la culpabilidad de la ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, venezolana, de veintiséis (26) años de edad (nacida en fecha 16 de septiembre de 1982), de estado civil soltera, con Cédula de Identidad número 16.707.374, de oficios del hogar, natural de Coro, Estado Falcón, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Marino Picón Salas, casa sin número (familia Morales Freites), sector El Tanque, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hija de Miriam Freites Chirinos y William Vicente Morales, por ser culpable, autora y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero como cómplice facilitadora, conforme a lo señalado en el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal, delito este que le advirtiera este Tribunal en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido, en aplicación a la norma antes mencionada, se le impone la pena correspondiente al respectivo hecho punible, por el cual fue condenado el ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, rebajada a la mitad, a saber: CUATRO (4) AÑOS. En consecuencia CONDENA a la ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, antes identificada, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN.
CUARTO: Se ordena asimismo a ambos condenados la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y concretamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
QUINTO: Por cuanto la acusada de actas, ciudadana DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, antes identificada, estuvo desde el 28 de mayo y hasta el 22 de junio de 2005, privada de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, quedando en esta última fecha bajo régimen de detención domiciliaria hasta el día 6 de mayo de 2008, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, cada ocho (8) días y prohibición de salida del Estado Falcón, por lo cual se evidencia que ha cumplido casi el setenta y cinco por ciento (75%) de la pena aquí impuesta, y toda vez que la mencionada acusada, en virtud que ha sido condenada a una pena menor de cinco (5) años, puede encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la norma para ser acreedora de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna formula alternativa del cumplimiento de la misma, cuestión que deberá ser decidido por el Juez de Ejecución correspondiente, pues es de su única competencia, es por lo que este Tribunal ratifica las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, en fecha 6 de mayo de 2008, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y prohibición de salida del Estado Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de reclusión en donde cumplirá el resto de la condena, o resuelva lo conducente.
SEXTO: De la misma forma, por cuanto el ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, antes identificado, estuvo privado en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a saber: en fecha 28 de mayo de 2005, hasta el día 29 de abril de 2008, vale decir: dos (2) años y once (11) meses; en cuya oportunidad se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, a saber: presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón, restando, a la presente fecha, CINCO (5) AÑOS y UN (1) MES para cumplir la pena aquí impuesta, es por lo que este Tribunal decreta en contra del ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, antes identificado, medida privativa de libertad, vale decir: decreta la detención del ahora condenado, ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, y ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente ordene el sitio de reclusión en donde cumplirá la pena aquí impuesta. Se ordena librar boleta de encarcelación al ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA.
SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena del acusado: FRANK REINALDO PALENCIA, el día CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014).
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que los acusados de actas, estarán inhabilitados políticamente por el lapso indicado en la presente sentencia. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano FRANK REINALDO PALENCIA, informándole asimismo al Director de Internado Judicial de esta ciudad de Coro, sobre el contenido de la presente decisión.
NOVENO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.