REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004867
ASUNTO : IP01-P-2004-000166
AUTO DE REDENCION DE PENA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCON, Titular de la cédula de identidad Nro 20.189.620, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AURELIO ANTONIO MOLLEJA y otro, actualmente cumpliendo dicha condena en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro.
A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado desde el día 1 de Enero de 2009, hasta el día 30 de mayo de 2009, con una jornada diaria de 6 horas.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como Artesano, con una jornada diaria 6 horas, en el Año 2009, desde Enero hasta Mayo, con 129 Días Trabajados, tal como lo contiene la documentación aportada. Así tenemos que los 129 días al llevarlos a Años y/o Meses, nos da un total de CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, a Redimir, por concepto de trabajo, tal y como lo solicita la junta en su escrito.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, con una jornada de Seis (6) horas diarias, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de DOS (2) MESES; CUATRO (4) DIAS; Y DOCE HORAS a redimir de prisión por trabajo, siendo esta en definitiva la redención efectiva aplicar en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Consta en actas que dicho penado fue detenido en fecha 21 de Octubre de 2004, ingresando al internado Judicial con medida privativa de libertad y egreso del mismo en fecha 13 de diciembre de 2005. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 22 de Junio de 2006, e ingresa nuevamente al internado, manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha, y tomando en cuenta el ultimo computo realizado en fecha 17 de Abril de 2008, por lo que lleva una pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, UN(1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a lo cual hay que sumarle una redención de fecha 10 de Noviembre de 2009, de DOS (2) MESES; CUATRO (4) DIAS; Y DOCE HORAS, de redención efectiva en el presente auto, nos da un total de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS de pena cumplida, Evidenciándose que el penado de marras dio cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta.
Ahora bien, en el caso sub examine, el Tribunal observa que el penado de auto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AURELIO ANTONIO MOLLEJA y otro, por lo tanto le es aplicable en esta caso el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).
Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha de hoy 10 de Noviembre de 2009, fecha de elaboración del cómputo de pena hasta la presente fecha, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000166, impuesta contra el penado EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCON, arriba identificado, condenado en fecha Siete (7) de Diciembre de 2005, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS(6) MESES, de PRISIÓN, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AURELIO ANTONIO MOLLEJA y otro, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. -
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA