REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003961
ASUNTO : IP01-P-2007-003961
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra los penados: HERNÁN JOSÉ CAMARGO , Venezolano, mayor de edad, nacidos el 25 de julio de 1.971, cédula de identidad V-11.451.453 de 36 años de edad, casado, comerciante, natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color amarillo, al frente de la plaza la bandera, Estado Falcón y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 14 de julio de 1958, viudo, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 5.293.276 natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color blanco, frente a la plaza la bandera, Estado Falcón, a cumplir la pena DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a los penados: HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud de los penados de Marras, en el cual se determino que en virtud de que los penados, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta.
En fecha 25 de Septiembre de 2008 este Tribunal le concedió a los penados, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndoles las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes: PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS. TERCERO: No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
CUARTA: No portar ningún tipo de arma. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado al caso. SEXTO: Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 22 de Octubre de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta de los Penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, quienes disfrutaron del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, desde el día 30 de Septiembre de 2008, el cual dice lo siguiente:
Desde el inicio de sus presentaciones, demostraron responsabilidad y puntualidad. Cumplieron con las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de prueba.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, los Penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, dieron total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, se extinguió la pena impuesta a los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003961, impuesta contra los penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, arriba identificados, condenados en fecha en fecha 22 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con los artículos 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y a los penados. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. –
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. KRISTIAN FIGUEROA