REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000446
ASUNTO : IP01-P-2006-000446


AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada por el abogado VICTOR JULIO LLAMOSA, Defensor Público Octavo a favor del penado: ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.199.460, residenciado en la urbanización los medanos, manzana G4, casa N° 5, Coro Estado Falcón condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EGLY MAR NAMIAS LOPEZ, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Quien manifiesto que en fecha 27 de Febrero de 2009, este despacho practico nuevo Computo de Pena y en su efecto Decretó la Redención Judicial de Pena y en tal sentido se estableció como resultado que su defendido puede optar por la formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pernotando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Al analizar la presente causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del penado, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado, el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.


CAPITULO II:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta sentenciadora, pasa ahora analizar el expediente y las actuaciones relacionadas con el penado de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda a: ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ y para ello hace las siguientes consideraciones:


Tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:

Del fallo dictado el 27 de Febrero de 2009, contentivo del cómputo de la pena, se determina que el penado cumplió en la referida fecha con una cuarta (1/4) parte de la sanción que le fue impuesta en la sentencia proferida el 15 de Junio de 2006, cuando fue juzgado bajo la figura de la institución de admisión de los hechos, igualmente, se observa del análisis efectuado no consta que la hoy condenada se encuentra en incursa en otro delito o falta durante el cumplimiento de la pena .

1. observa esta jurisdicente, del análisis efectuado que el penado ciudadano ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, no ha cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, con respecto a esta requisito se recibió oficio del internado Judicial en donde dejan por sentado que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en gaceta oficial el día 04 de Septiembre del 2009, específicamente a lo referente al pronostico de clasificación de mínima seguridad , que deben ser emitidos de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico a ser nombrado a tal efecto informaron que aun están en la espera de instrucciones necesarias a fin adecuarse a lo establecido en la nueva normativa, debido a que no cuenta con totalidad del equipo de especialista por lo que no puede emitir dicho pronósticos.
3. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se evidencia que el penado fue evaluado social y psicológicamente, considerando en su PRONÓSTICO: “…El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida, en virtud de los siguiente criterios, primario en actos delictivos, no existen hábitos de consumo, cuenta con controles externos de la figura paterna, disposición hacia el area laboral desde temprana edad, capacidad de adaptación, nivel autocrítica.
CONCLUSIÓN:…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
Igualmente considerando que la medida a decidir está referida al destacamento de trabajo, se debe precisar que el penado tenga una oferta de trabajo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable. Consta de las actas que el penado de autos le fue formulada una oferta de empleo, lo cual constituye requisito indispensable para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue suscrita por el ciudadano Reinaldo Toyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.345, en su carácter de Propietario de la Constructora Reimar, ubicado en la calle Colombia con jose maria vargas, sector la cañada, coro, estado falcon, siendo verificada por parte de la Unidad Tecnica de Apoyo, de esta ciudad de Coro, del estado Falcón en fecha 12/05/2009, constatando la oferta el cargo de Albañil, en un horario de lunes a sábado de 8:00a.m. A 12:00p.m. y de 02:00pm a 06:00pm Con un sueldo mensual de Novecientos Cincuenta bolívares (950,00). Ante este panorama laboral se considera adecuada y pertinente al penado la oferta laboral, aquí discriminada.
4. Asimismo, no se observo que al penado se hubiese revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad.

Ahora bien, con respecto al requisito a la clasificación previamente en el grado de mínima seguridad, como se dijo en el considerando anterior que no existe para este momento, ya que para dicha clasificación se requiere un equipo especializado tales como psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, y un trabajador o trabajadora social, aparte de un médico psiquiatra, por lo que no puede emitir dichos pronósticos.

Por ello para mayor fundamento, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, se deja por sentado lo siguiente:

…”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Igualmente, establece el artículo 552 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su Disposiciones Finales lo siguiente:
Extraactividad. Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

E n caso contrario, se aplicara el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.


Como quiera que en el caso que analiza se presentó una sucesión temporal de dos textos normativos, en cuanto al razonamiento para determinar cuál de ellas debe aplicarse al caso en examen, toda vez que el penado fue condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y sus reformas en cuanto al articulo 500 no se exigía ese requisito de clasificación de mínima seguridad, mientras que en la reforma del 04/09/2009, el articulo 500 exige este requisito de que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario; se acoge la excepción al principio de irretroactividad de la ley, en el sentido que se ha de aplicar la ley derogada a la situación jurídica anterior, por el hecho de que dicha normativa beneficia al reo, en virtud de lo expuesto se suprime el establecimiento de restricciones a la aplicación de la ley vigente, es decir, la aplicación ultraactiva de la ley anterior. Así se decide.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que la penada ha cumplido con la exigencia dispuesta en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye que debe acordar a favor del ciudadano ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, del Beneficio de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de la pena. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES A IMPONER

En virtud de haber prosperado en Derecho a favor del penado el beneficio de destacamento de trabajo, debe este órgano de justicia establecer a priori las obligaciones que le ha de imponer, necesarias para su seguimiento e irrestricto acatamiento por parte del beneficiario de la misma, por imperio del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
B. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
C. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.
D. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.
E. No portar algún tipo de arma.
F. Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de envite y azar.
G. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
H. Retornar al Internado Judicial del estado Falcón en el horario que establezca el delegado de prueba.

De conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ASI SE DECIDE.

CAPITULO V:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, plenamente identificado en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.

Se traslada el tribunal, para imponer al penado de la decisión, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.

Emitir oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión, requiriendo a éste último la designación de un delegado de prueba al penado, para que lo supervise durante el tiempo vigencia del beneficio.

Notificar al representante del Ministerio Público, así como al defensor publico octavo del contenido de esta decisión.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN


EL SECRERTARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA