REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004418
ASUNTO : IP01-P-2007-004418
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado: ALEXANDER ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.764464, natural y residenciado en el sector San Francisco, calle 24 de julio Municipio San Francisco, casa 49E-48 Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, disfrutando actualmente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado: ALEXANDER ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras, en el cual se determino que en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta.
En fecha 20 de Octubre de 2008 este Tribunal le concedió al penado, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndoles las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes: PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS. TERCERO: No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
CUARTA: No portar ningún tipo de arma. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado al caso. SEXTO: Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado ALEXANDER ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, quien disfrutó del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, desde el día 20 de octubre de 2008, el cual dice lo siguiente:
Desde el inicio de sus presentaciones, demostró responsabilidad y puntualidad. Cumplieron con las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de prueba.
Igualmente el penado mantuvo su domicilio en la residencia indicada en el expediente y tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, los Penados HERNÁN JOSÉ CAMARGO y NIXON RAFAEL CAMARGO OCANDO, dio total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha Treinta (20) de Octubre de 2009, se extinguió la pena impuesta al ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2007-004418, impuesta contra el penado ALEXANDER ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, arriba identificado, condenado en fecha en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, Mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con los artículos 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Noviembre de 2009. –
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. KRISTIAN FIGUEROA