REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003501
ASUNTO : IP01-P-2007-003501



AUTO DE REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado ARGENIS MANUEL CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.708, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Florida 11, calle San Rafael entre Bogotá y Paraíso casa N° 16 de esta ciudad; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente. A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado como Artesano, con un lapso trabajado de NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, desde el día 1 de Noviembre de 2008, hasta el 30 de Septiembre de 2009, dejándose expresa constancia que no aparece reflejado el mes de septiembre de 2009, con una jornada diaria de Ocho horas, de lunes a sábado.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como Artesano, por un lapso de NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, desde el día 1 de Noviembre de 2008, hasta el 30 de Septiembre de 2009, con una jornada diaria de Ocho horas, de lunes a sábado, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, lo cual al llevarlo a días laborables nos dan 258 días laborados, y estos llevándolos a Años y/o Meses, nos da un total de NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, a Redimir por trabajo según se desprende de la documentación aportada y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a redimir de prisión por trabajo, según lo establecido en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así las cosas tenemos que la redención efectiva por trabajo, nos da un total de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a redimir de prisión por trabajo, que es en definitiva la redención aplicada al penado ARGENIS MANUEL CHIRINOS, todo lo cual se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial y la Constancia de Trabajo remitido por la Junta Rehabilitadora, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO al penado ARGENIS MANUEL CHIRINOS, arriba identificado, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.-
Al efecto se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente resolución, al Director del Internado Judicial de Coro.
Ordénese el Traslado del Penado a este Circuito Judicial el día 6 de Octubre de 2009, a las 09:00 de la mañana a los efectos de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima).

Se les indica a los sujetos procesales, que por disposición del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, inclusive podrán hacer sus observaciones dentro del plazo de cinco días.Cúmplase lo ordenado


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN FIGUEROA