REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003501
ASUNTO : IP01-P-2007-003501
CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vistas las actuaciones procedente del Internado judicial de esta ciudad de Coro, mediante el cual remiten informe conductual del penado: ARGENIS MANUEL CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.708, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Florida 11, calle San Rafael entre Bogotá y Paraíso casa N° 16 de esta ciudad; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente,, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO CHIRINO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, el cual opta por la conversión del resto de la pena en confinamiento, le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de penas, son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimiento establecido en el Código Penal.
SEGUNDO
Según se desprende de último cómputo efectuado en fecha 3 de Noviembre de 2009, el penado ARGENIS MANUEL CHIRINOS, fue condenado a Cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO CHIRINO y opta a la conversión del resto de la pena en confinamiento, por cuanto tiene las ¾ partes de la pena cumplida, que son tres (3) años, dando cumplimiento total a la pena en fecha 11 de Septiembre de 2010. Por otra parte el hecho punible por la cual se condenó al penado, ocurrió en el Municipio Miranda del Estado Falcón, y la dirección aportada por el penado para el confinamiento, es el sector Bloscar Celli v/4, casa N° 13, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual indubitablemente dista de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, lo cual se evidencia en constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal OSCAR CELLI R.L de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Así mismo se observa en la causa Constancia de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que el referido penado, durante su permanencia en ese recinto Judicial, observo BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. En tal sentido se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la Conversión de pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado: ARGENIS MANUEL CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.708, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio La Florida 11, calle San Rafael entre Bogotá y Paraíso casa N° 16 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcon, quién residirá en la siguiente dirección: sector Bloscar Celli v/4, casa N° 13, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/3 parte del tiempo que le resta de condena, desde que ésta termine, la cual será el día 24 de diciembre de 2010, mediante presentaciones cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.
Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro del Estado Falcón
Líbrese boleta de citación al penado, para que acuda a este Tribunal, el día 10 de noviembre, a las 2:30 pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, informándole que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena, mas una tercera parte de lo que le faltaba por cumplir lo cual será en fecha 24 de Diciembre de 2010, debiendo informar al Tribunal a la mayor brevedad en caso de incumplimiento y se le remite copia certificada de la presente resolución.
Notifíquese al defensor Público, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Victima. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA