REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000859
ASUNTO : IP11-P-2009-000859
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-000859
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.144.537, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Hernan Jesús Frontado González y Lisbeth Margarita Ventura (Fallecida), natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en Punta Cardon, cerca del estadio, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y HERNAN JESUS COLINA GOTOPO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.139, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Hernán Colina y Leida Gotopo, natural de Punta Cardon, Estado Falcòn y residenciado Av. Andrés Bello, Casa Nª 22 Punta Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente investigación datan del día 11 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose la comisión policial realizando labores de patrullaje por la ciudad de Punto Fijo, específicamente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, al mando del Inspector HARRISON TREMONT, recibieron comunicación por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial Nro. 02, informando que en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, cuatro ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a los integrantes de una familia en su residencia, ubicada en el sector las viviendas de la referida población, al igual que habían herido de bala a un funcionario de esa institución y algunos de los agraviados se encontraban en el despacho de la dirección de investigaciones penales (dipe) de esa zona policial, informando las victimas que los presuntos autores del hecho vestían, el primero franela a rayas beige con negro y blanco, de tez trigueña, contextura delgada, de estatura mediana, el segundo, franela amarilla, bermuda azul claro a cuadros, de tez oscura, contextura robusta, estatura mediana, el tercero vestía franela azul y pantalón blue jeans, de tez blanca, contextura mediana y mediana estatura y un a cuarto ciudadano que desconocen sus características, por lo cual, se implementó un dispositivo de búsqueda y transcurrida media hora aproximadamente por el sector de la refinería de Punta Cardón visualizaron a un ciudadano quien al visualizar a la comisión policial, emprendió veloz huida a una zona enmontada, originándose una persecución logrando la captura a cierta distancia, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como CARLOS ALFREDO HERNANDEZ OCANDO, luego cuando la comisión se desplazaba por la calle Las Palmas de esa jurisdicción avistaron a un ciudadano de contextura mediana, estatura mediana, de piel oscura y vestía franela amarilla y bermuda azul claro, quien optó por huir al percatarse de la presencia policial, introduciéndose en una vivienda, quedando identificado como LUIS RAMON FORNTADO VENTURA, quien se encuentra solicitado por un Tribunal de Puerto cabello y al llegar la comisión al final de la avenida Andrés Bello, avistaron a un ciudadano que hizo frente a la comisión policial portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca smith Wesson, con empuñadura de madera, coor marrón, seriales desbastados, con seis cartuchos del mismo calibre en el cilindro, tres percutidos y tres sin percutir, quedando identificado como HERNAN JESUS COLINA GOTOPO.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.


El artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

El artículo 218 del Código Penal establece: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años.”

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto, los hechos expuestos por el Ministerio Público, guardan congruencia con la calificación jurídica aportada, permitiendo concluir a este tribunal que la conducta desplegada por los procesados de autos, se subsume perfectamente en los precitados dispositivos legales.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano; y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.144.537, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Hernan Jesús Frontado González y Lisbeth Margarita Ventura (Fallecida), natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en Punta Cardon, cerca del estadio, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón; HERNAN JESUS COLINA GOTOPO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.139, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Hernán Colina y Leida Gotopo, natural de Punta Cardon, Estado Falcòn y residenciado Av. Andrés Bello, Casa Nª 22 Punta Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:


DISPOSITIVA

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano VICTOR ROMERO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.