REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004557
ASUNTO : IP11-P-2009-004557
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL
En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito mediante el cual el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 10º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad solicitar sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.826.565, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en 10 de mayo de 1985, de oficio soldador, residenciado en Sector Universitario, Avenida Principal, a una cuadra de la panadería, casa sin frisar con portón azul, Punto Fijo, Estado Falcón.
IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS
El ciudadano que respondía al nombre Einar Antonio Lugo Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.593.856, natural de Punto Fijo, de 27 años de edad, de profesión mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Calle Páez, casa Nº 18, Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
El 24 de agosto de 2.009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba la ciudadana Mariolin Otero Manaure, sentada frente a su residencia ubicada en la Calle Nueva Granada, casa sin numero del Sector Bella Vista de esta ciudad, en compañía de su novio Einar Lugo, es cuando observa que viene procedente de una esquina un muchacho al cual identificaron como Ely, hermano de su vecina Anayibi Petit, quien sin mediar palabra sacó un arma de fuego y le disparó a Einar Lugo, quien quedó tendido en el piso muerto en un charco de sangre. Encontrándose de guardia el ciudadano Funcionario Geraldo Pineda, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en fecha 24 de agosto del 2009 de la siguiente diligencia policial, “…encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia Polifalcón quien informó que en la Sala de Emergencia de Clínica La Familia, de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportó más detalles al respecto…”. En la misma fecha los funcionarios Detective Pablo Castillo, Rafael Ordóñez, Agente Carlos Pineda y Nelson Guanipa, quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso con la finalidad de practicar las primeras investigaciones urgentes y necesarias que el caso amerita.
Con ocasión de los hechos narrados, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conformada por los Agentes y detective Investigadores Detective Pablo Castillo, Rafael Ordóñez, Agente Carlos Pineda y Nelson Guanipa, se dirigieron al sitio del suceso procediendo a levantar el cadáver y a practicar la inspección técnica y fijaciones fotográficas.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 24 de agosto de 2.009, suscrita por el Agente Geraldo Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en fecha 24 de agosto del 2009 de la siguiente diligencia policial, “…encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia Polifalcón quien informó que en la Sala de Emergencia de Clínica La Familia, de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportó más detalles al respecto…”
Del análisis de las presentes actuaciones, se puede constatar que al folio 34 corre inserta en la presente causa el INFORME DE AUTOPSIA practicado a un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA, del sexo masculino, quien falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA y HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, el día 24 de Agosto de 2009, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible que en el presente caos, ha sido precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Se acredita además, una presunción fundada de que el procesado ELIOMAR SAPORITO PETIT, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público y tal presunción deviene del testimonio de la ciudadana OTERO MANAURE MARIOLIN (testigo presencial del hecho) cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 19 y 20 de la presente causa, de la cual se desprende que la persona que dio muerte al hoy occiso, es el procesado de autos; en tal sentido obsérvese lo expuesto por el testigo: “…el día de hoy 24-08-09, me encontraba sentada frente a mi residencia en compañía de mi novio de nombre EINAR LUGO, en eso veo que viene caminado de la esquina un muchacho, a medida que se acercaba me di cuenta que era ELY el hermano de mi vecina de nombre ANAYIBI PETIT, quien sin mediar palabras alguna sacó un arma de fuego y le disparó a mi novio…”
Asimismo se cursa en las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1970, fechada del 24 de agosto de 2.009, suscrita por los Detective Pablo Castillo, Rafael Ordóñez, Agente Carlos Pineda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que refleja las circunstancias del sitio del suceso donde dieron muerte a Einar Antonio Lugo Orellana, así como los aspectos del cuerpo sin vida de este último, demás objetos de interés criminalístico que fueron colectados y fijación fotográfica del examen externo del cadáver; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de agosto 2009, suscrito por el funcionario Agente Calos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describe “…una pieza de color amarillo (dorado) que por sus características resulta ser componente de una bala en su estado original, la cual se denomina como proyectil, se apreció en su estructura la huella de los campos, y las estrías dejadas al pasar por el anima del cañón de una arma de fuego…se apreció parcialmente deformado…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 24 de agosto de 2.009, del ciudadano GEOVANY ANTONIO LUGO ORELLANA, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo que: “…llegó un ciudadano al cual desconozco, diciéndome que a mi hermano de nombre Einar Lugo, le habían dado unos tiros y estaba tendido frente a la casa de su novia, de nombre Mariolin, ubicada en la Calle Nueva Granada, de Bella Vista”; ACTA DE ENTREVISTA, fechada del 24 de agosto de 2.009, del ciudadano MARIOLIN OTERO MANAURE, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo que: “…sentada frente a su residencia ubicada en la Calle Nueva Granada, casa sin numero del Sector Bella Vista de esta ciudad, en compañía de su novio Einar Lugo, es cuando observa que viene procedente de una esquina un muchacho al cual identificaron como Ely, hermano de su vecina Anayibi Petit, quien sin mediar palabra sacó un arma de fuego y le disparó a Einar Lugo, quien quedó tendido en el piso muerto…"
De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y que no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión, por considerar evidente que al ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, generó una muerte de forma violenta y por motivos fútiles tal y como se encuentra acreditado en autos, al provocarle “FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”; pudiendo constatarse mediante Protocolo de Autopsia que riela a los autos y suscrita por el ciudadano Médico Forense Giusseppe Caruzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Aunado a ello, dimana de las actas procesales que el ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, es autor o partícipe de la especie delictual sub examine, tal y como lo señaló la testigo MARIOLIN OTERO MANAURE quien presenció cuando el imputado esgrimió un arma de fuego en contra de su novio, ocasionándole la muerte.
Por último, debe señalarse que se configura el presupuesto contenido en el artículo 251del Código Penal Adjetivo, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida, debiéndose destacar igualmente, que el imputado puede obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se ordena su aprehensión, a fin de que una vez aprehendido el precitado ciudadano, sea conducido ante este Tribunal y sea oído, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del Código Penal venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.826.565, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en 10 de mayo de 1985, de oficio soldador, residenciado en Sector Universitario, Avenida Principal, a una cuadra de la panadería, casa sin frisar con portón azul, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA. Se ordena librar oficio con la correspondiente Orden de Aprehensión a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Caceres
Secretaria