REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004711
ASUNTO : IP11-P-2009-004711


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YUSMEL DAVID BARRIOS ALVARADO venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-01-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.390, estado civil:soltero, de profesión u oficio Mèdico cardiólogo, hijo de Luís Rodrigo Barrios y Juana Bautista de Barrios domiciliado en Urbanización Santa Fe, calle Carabobo Nª 04 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono 04146262415 y CARLOS DAVID ARIAS ZABALA venezolano, no porta cédula de identidad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.601, estado civil: casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefina Antonia Zavala y José Gregorio Arias, domiciliado sector caja de agua, calle San Miguel casa Nº 14-1, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Josefina Antonia Zavala y Jose Gregorio Arias, teléfono 0269-2458750, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIRE BRACHO ALVAREZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio nueve (09) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 28 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana BRACHO ALVAREZ YENIREE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.500.427, quien expuso: vengo a denunciar a YUSMEL BARRIOS, él tiene 36 años de edad y trabaja en la clínica la familia y es profesor en el Hospital Calles Sierra, nosotros anteriormente éramos pareja pero sólo fue un noviazgo que duro tres meses, porque nos separamos la semana pasada, pero el día sábado 24 de Octubre de 2009, me buscó y hablamos y me dijo que le diera tiempo para ver si volvíamos y bueno yo no le dije nada, entonces el día domingo 25 de Octubre, me fui con unos amigos para la playa luego a eso de las 11:30 horas de la noche llegué a casa de mi amiga Marioli, en el sector Universitario de esta ciuad y justo cuando iba saliendo de la casa de mi amiga, encendieron unas luces de un carro que estaba cerca de la casa de mi amiga y yo caminé hacia la esquina de la casa a tomar un taxi y resulta que era él, mi ex novio diciéndome cualquier cantidad de vugaridades hasta que se bajo del carro y me agarró y me empezó a dar golpes con sus puños por la cabeza y por los brazos diciendo que yo era una puta y que me iba a matar y en vista que no me monté ene. Carro me dejó ahí tirada en la avenida y se fue en su carro. Posteriormente el martes 27 del presente año, aproximadamente a las 9:00 de la noche, frente a mi casa en Maria Auxiliadora y me agredió nuevamente…”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO FORENSE, del cual se constata que en efecto la victima presentó varias contusiones en región occiptal derecha, equimosis múltiples en región anterior tercio medio brazo derecho y equimosis en tercio medio región anterior antebrazo derecho, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

No obstante, observa este Juzgador que en relación al ciudadano DAVID ARIAS ZAVALA, no existen elementos de convicción que permitan presumir que el mismo participó en la comisión del hecho que se le atribuye, estableciéndose que se trata de un taxista que trasladaba al procesado Yusmel Barrios hasta el sitio donde se encontraba la hoy victima; por tal razón, este Tribunal decreta a favor del precitado ciudadano la libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, YUSMEL DAVID BARRIOS ALVARADO venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-01-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.390, estado civil:soltero, de profesión u oficio Mèdico cardiólogo, hijo de Luís Rodrigo Barrios y Juana Bautista de Barrios domiciliado en Urbanización Santa Fe, calle Carabobo Nª 04 de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono 04146262415, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familila, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIREE BRACHO ALVAREZ; asimismo decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS DAVID ARIAS ZABALA venezolano, no porta cédula de identidad, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26-10-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.601, estado civil: casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefina Antonia Zavala y José Gregorio Arias, domiciliado sector caja de agua, calle San Miguel casa Nº 14-1, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Josefina Antonia Zavala y Jose Gregorio Arias, teléfono 0269-2458750. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria