REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001281
ASUNTO : IP11-P-2009-001281
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-001281
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres

Ministerio Público: Abg. Gilberto Zerpa Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, nacido en fecha 04/02/85, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.561.307 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Alfredo Zavala y Maria Moreno, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Hatillo, Casa Nº 78, de color verde, Sector Chinita Abajo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/07/89, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.424, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Luís Vásquez y Nelly Reyes de Vásquez, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 114, de color verde con Amarillo, diagonal al Colegio de las Monjas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón
Delito: Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 82 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2009, inserta a los folios 03 y 04, rendida por el ciudadano RUIZ BRACHO ELVIS GIOVANNY, mediante la cual formuló denuncia señalando que ese día siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, cuando conducía por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto con avenida Jacinto Lara, vio a dos ciudadanos los cuales le solicitaron que los trasladara hasta el centro de Punto Fijo y cuando cruza en la calle Garcés con calle Argentina, el sujeto que iba en la parte delantera sacó un cuchillo diciéndole, esto es un atraco y trató de despojarlo de sus pertenencias y el dinero y al llegar a la calle Falcón esquina con calle Argentina, detuvo su vehículo y visualizó dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y les gritó que lo estaban atracando, quienes acudieron velozmente y lograron neutralizar a los sujetos. (subrayado del tribunal)

Señaló la vindicta pública que la conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos en el momento que intentaban despojar al ciudadano ELVIS RUIZ BRACHO de sus pertenencias portando un cuchillo y la versión del denunciante coincide con lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes señalaron en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio 01 de la presente causa, que en efecto ese día, encontrándose en las adyacencias del despacho, observaron un vehículo de color verde que se desplazaba en sentido contrario de la calle Argentina del centro de la ciudad, de forma sospechosa y escucharon gritos de una persona del sexo masculino solicitando ayuda, estacionando el vehículo de forma abrupta, saliendo del mismo y solicitando ayuda porque lo querían atracar, visualizando a dos sujetos saliendo del automóvil, portando uno de ellos un cuchillo en su mano, por lo cual se procedió a su aprehensión.


IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, nacido en fecha 04/02/85, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.561.307 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Alfredo Zavala y Maria Moreno, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Hatillo, Casa Nº 78, de color verde, Sector Chinita Abajo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/07/89, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.424, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Luís Vásquez y Nelly Reyes de Vásquez, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 114, de color verde con Amarillo, diagonal al Colegio de las Monjas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, 80 y 82 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES y JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el precitado ciudadano toda vez no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.