REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004594
ASUNTO : IP11-P-2009-004594

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Fue puesto a disposición de este Tribunal, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano NORKLUIS ANDRES NUÑEZ ESCALONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/11/1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.309.681, de estado civil Soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Luis Núñez y Noris Coromoto Escalona, residenciado en Av. Rafael González con esquina ecuador, casa 19-22 de color verde, Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

En fecha 20 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por la calle Peninsular, con la calle Bolivia, adyacente al Mercado Municipal, se recibió información de que un adolescente había sido víctima de actos lascivos, y que por lo tanto se trasladara hasta la residencia de la víctima ubicada en la avenida Rafael González, con esquina calle Ecuador, y trasladándose hasta el sitiofrente a la residencia Nro. 19-92, se encontraban los funcionarios en compañía de un adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, quien manifestaba que había sido objeto de abuso sexual por un ciudadano que apodan “El Mantequilla”, señalando el agraviado que dicho ciudadano se encontraba en su residencia, por lo cual se produjo la aprehensión del presunto autor del hecho quedando identificado como NORKLUIS ANDRES NUÑEZ ESCALONA, colectándose asimismo una sabana con la que presuntamente el imputado amordazó a la víctima.

Tales hechos los precalificó el Ministerio Público como el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano antes de la reforma cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene del testimonio del adolescente víctima, descrito en el ACTA DE DENUNCIA signada con el Nro. 450 de fecha 20 de Octubre de 2009, quien señaló que el imputado lo tiró a la cama, lo amarró con una sabana, los despojó de su ropa y luego abusó sexualmente de él.

El INFORME MEDICO FORENSE Nro. 1753 de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrito por la médico Forense ANNE PRIMERA del cual se desprende que el menor agraviado no presentó LESIONES APARENTES; no obstante, la versión de los hechos aportada por el adolescente víctima, fue corroborada por otro adolescente, cuya identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quien se encontraba en la casa del niño agraviado, manifestando que en efecto el imputado se encontraba en el cuarto de la victima cuando ocurrieron los hechos.

Del análisis anterior se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez dicho ciudadano es señalado por el menor agraviado como la persona que abusó de él sexualmente, lo cual coincidió con el testimonio del otro menor cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta a los folios 11 y 12 de la presente causa, del cual se desprende que efectivamente la víctima fue objeto de abuso sexual por parte del procesado de autos, todo lo cual obra como prueba en su contra, no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación.

Por otro lado, en el presente caso se acredita la presunción legal del peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito objeto de la presente investigación comporta una pena que excede el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además el daño psicológico causado, por tratarse la víctima de un adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NORKLUIS ANDRES NUÑEZ ESCALONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/11/1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.309.681, de estado civil Soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Luis Núñez y Noris Coromoto Escalona, residenciado en Av. Rafael González con esquina ecuador, casa 19-22 de color verde, Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria