REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004865
ASUNTO : IP11-P-2009-004865


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BENJAMIN SEGUNDO BARRIOS COLINA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.005, nacido en fecha: 07-11-1967, de 42 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Técnico Refractario, hijo de: Benjamín Segundo Barrios y Carmen Julia Barrios Colina domiciliado en Urb. Las Adjuntas Sector Los Orumos, calle principal casa Nro. 85 Teléfono: 0269-7663859, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHELL ANDREINA BARRIOS TREMONT y XIOMARA JOSEFINA TREMONT REVILLA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana TREMONT REVILLA XIOMARA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.979, quien expuso que su pareja de nombre BENJAMIN BARRIOS arremete contra ella y su familia constantemente y la amenaza, siendo intolerable la situación de violencia que actualmente vive con el prenombrado ciudadano.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones y constantes amenazas por parte de su pareja, lo cual fue corroborado por su hija, ambos testimonios recibidos en la audiencia oral de presentación de detenidos, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones psicológicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, BENJAMIN SEGUNDO BARRIOS COLINA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.005, nacido en fecha: 07-11-1967, de 42 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Técnico Refractario, hijo de: Benjamín Segundo Barrios y Carmen Julia Barrios Colina domiciliado en Urb. Las Adjuntas Sector Los Orumos, calle principal casa Nro. 85 Teléfono: 0269-7663859, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, así como el desalojo del inmueble donde reside con la victima por el lapso que dure la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHELL ANDREINA BARRIOS y XIOMARA JOSEFINA TREMONT REVILLA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria