REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001844
ASUNTO : IP11-P-2008-001844

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Se recibió escrito a través de la Oficina del Aguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO.

Expuso la representante Fiscal que en fecha 30 de Abril de 2007, el ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.136.009, residenciado en la urbanización Casacoima, avenida Victor Raúl Soto, casa s/n del Estado Falcón, quien manifestó haber sido objeto de amenazas por parte de ciudadano Norberto Antonio Ruiz Valero.

Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, constituye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 176 último aparte del Código Penal venezolano, cuya acción procede a instancia de parte agraviada.


En efecto, el artículo 176 último aparte del Código Penal venezolano establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el ciudadano MARIANO TIRADO TIRADO, constituye el delito de AMENAZA previsto en la norma antes transcrita, el cual procede previa querella del agraviado, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del primer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Copp, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MARIANO TIRADO TIRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.136.009, residenciado en la urbanización Casacoima, avenida Victor Raúl Soto, casa s/n del Estado Falcón; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.