REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001851
ASUNTO : IP11-P-2008-001851
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Se recibió escrito a través de la Oficina del Aguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO LEON GOMEZ.
Expuso la representante Fiscal que en fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano REINALDO LEON GOMEZ se presentó a denunciar que la ciudadana LUGARDIA COROMOTO REYES DE PERNIA le debe un dinero de una mercancía en plata que le vendió y ha recibido infinidad de cheques por diferentes montos para abonar y otras para cancelar la deuda y ninguno lo ha podido cobrar.
Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por el denunciante, concluye que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados no en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108 y otros) y en las leyes.
En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el ciudadano REINALDO LEON GOMEZ, no constituye delito alguno, es decir, los hechos denunciados no se subsumen dentro de la normativa sustantiva penal vigente, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del primer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Copp, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO REINALDO LEON GOMEZ; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.