REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004909
ASUNTO : IP11-P-2009-004909

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano GREGORIS NEOMAR LÚQUEZ de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.278, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de Marisol Luque natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado Sector Domingo Hurtado, Calle Anaujo casa Nº 101 a una cuadra de la panadería Doña Andrea Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 12 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose la comisión policial en un punto de control en la calle Brasil entre Ayacucho y Progreso de esta ciudad, observaron a un ciudadano de tez blanca, pelo liso de color negro, de contextura delgada y estatura baja, quien vestía para el momento de chemis de color beige y pantalón Jean de color azul marino (vestimenta estudiantil) quien al notar la presencia policial optó por tomar una conducta no usual, por lo cual se procedió a efectuarle una inspección personal incautándose en un bolso que cargaba en la mano derecha UNA ESCOPETA CALIBRE 28 MM, SERIAL DEVASTADOS, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, quedando deintificado como GREGORIS NEOMAR LUQUEZ.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:


1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma al ciudadano GREGORIS NEOMAR LUQUEZ, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano GREGORIS NEOMAR LUQUEZ se le incautó el arma de fuego antes descrita, y que además, la misma quedó descrita en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio cinco (05) de la presente causa de la cual se desprende que en efecto se trata de un arma de fuego con las características ya señaladas, incautadas en poder del imputado.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado GREGORIS NEOMAR LUQUEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIS NEOMAR LÚQUEZ de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.278, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de Marisol Luque natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.