REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000645
ASUNTO : IP11-P-2009-000645
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Griseett Vivien de Plata Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusados: YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 13.108.667, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-11-75, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de Ismael Collarza y Bertha Arape de Gollarza, natural de Los Taques y residenciado en Nuevo Pueblo, Callejón Miranda, Casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón, JOSÉ LUÍS PARRA MARÍN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 14.647.039, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-80, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Pacifica Marín y Juan Parra, natural de Santa Cruz de Bucaral y residenciado en Bella Vista, Calle Sucre, Casa S/N, de color verde, al Final de la Calle de Comercial Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón y GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 13.934.277, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, de profesión u oficio Mecánico de Motos., hijo de Filia Cuaro Primera, natural de Coro y residenciado en Las Piedras, Calle la Salineta, Casa Nro 34, frente a la Herrería Falcón Nuevo Pueblo, Callejón Miranda, Casa Nº 3, Punto Fijo, Estado.
Victimas: Cledys Vianney Alvarez Sierralta.

Delito: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Al imputado, GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, se le atribuye ser presunto autor de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 18 de MARZO de 2009 y por su parte a los imputados JOSÉ LUÍS PARRA MARÍN y YSMAEL ENRIQUE GOLLARZA ARAPE, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de partícipes en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y tipificado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CLEDYS ALVARES SIERRAALTA, LA AGENCIA DE LOTERIA GRAN TANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, que fundamenta su acusación en el acta policial de fecha 18 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. ADINSON MOLINA, CABO/2DO SIXTO PEÑA, AGENTE MIGUEL PEÑA Y AGENTE RUBEN LACLE, adscritos a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “ (…) y al momentos en que nos desplazábamos por la calle prolongación paraguay, se recibió información general por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial N° 2, informando sobre el robo a mano armada en la agencia de Lotería denominada GRAN TONO, ubicada en la calle Garcés entre brasil y Perú, donde un ciudadano había despojado a la encargada de dinero en efectivo portando un arma de fuego, y el mismo había abordado un vehículo marca chevrolet modelo corsa color blanco, y es el caso que en el momento en que nos desplazábamos por la avenida Rafael González al frente de la Base Naval de Punto Fijo, en sentido contrario avistamos un vehículo con similares características, razón por la cual procedimos a interceptar el vehículo en cuestión donde pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, dos en los asientos delanteros y uno en el asiento trasero (…) posteriormente se efectúo un registro en el interior del vehículo donde se logró colectar específicamente en la puerta del piloto se colecto dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, continuando con el registro sobre el asiento trasero se colectaron tres equipos móviles celulares marca motorota, y debajo del mismo asiento se colectó un arma de fuego tipo revolver calíbre 38 mm com empuñadura de madera, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor sin percutir (…) quedaron identificados como queda escrito: ISMAEL ENRIQUE GOLLAZA ARAPE (…) JOSE LUIS PARRA MARIN (…) Y GABRIEL ANTONIO CUARO PRIMERA (…) y las evidencias fueron especificadas de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (455,00 BS. F) (…) Un teléfono celular Marca Motorota Modelo V3, Color Negro Serial 01.472.720/0001-12, con su Respectiva Batería de la misma Marca Color Negra con Blanco serial M7X719CHRCIM.JF, Un teléfono celular Marca Motorota modelo K1, color vinotinto Serial 05209141213, con su respectiva Batería de la misma Marca Colro Negra con Blanco serial M7L648EHRADM.LI, Un arma de fuego tipo Revólver calibre 38mm con empuñadura de Madera color Marrón, sin seriales visibles, contentivo de tres cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir (…)

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 74 al 83 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de ONCE (11) años de prisión que se impone al procesado GABRIEL ANTONIO CUAURO PRIMERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de Robo Agravado y una rebaja de la mitad, en relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los acusados ISMAEL ENRIQUE GOLLAZA ARAPE y JOSE LUIS PARRA MARIN, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CLEDYS VIANNEY ALVAREZ SIERRALTA y por consiguiente se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Copp, se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, en virtud de que este Tribunal las considera necesarias, licitas y pertinentes para su evacuación en la etapa del juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Segundo: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO CUARUO PRIMERA, identificado en autos, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Noviembre de de 2020 de los nombrados, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los 17 días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución correspondiente a fin de que se prosiga el curso de ley en relación al penado y las actuaciones originales al juez de juicio respectivo. Cúmplase-

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres