REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000587
ASUNTO : IP11-P-2009-000587
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Alexander Montilla Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: IRWIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.220.827, nacido en la ciudad de Coro, en fecha 08-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Hidsa Ramona Jiménez Figueroa y Jesús Rafael Jiménez Galicia, con residencia Antiguo Aeropuerto Sector N° 07, vereda 51 casa N° 03 de color amarillo, atrás de la carnicería la Fanny de esta ciudad de Punto Fijo
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector José Gamarro, Sub Inspector Raúl Bolaño, Sub/ Inspector Porfirio Ramones, Sub/ Inspector Jhonny Coello, Distinguido Oscar Eurrola, Distinguido (BF) Enny Lois, Agente Eudomar Tremont, y Agente Edgar Pérez, adscritos a la Comandancia General de Polifalcón Zona N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se extracta lo siguiente: “ (…) haciéndonos acompañar de los ciudadanos Pedro Ramón Gómez y José Gregorio Escorche (demás datos filiatorios en reserva del ministerio público) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realzarse en la siguiente dirección: una casa hecha de bloques, pintada, frisada, pintada de color amarillo, con letras pintadas con spray color negro, donde se lee. “No molestar casa vendida”, con una puerta y ventana de metal, pintada de color blanco y una reja hecha de metal pintada de color gris, sin Nro. Visible, donde presumiblemente pernota una ciudadana conocida como: “La Erika” vivienda que posee los siguientes linderos: Este: Escuela Básica La Chinita, Oeste: Solares Vecinos, Norte: Callejón San José y Sur: pared de casa vecina, frisada, sin pintar ubicada entre la calle Amapola y callejón Sal José, barrio La Chinita, sector La Chinita, frente a la Escuela Básica “la Chinita” del Municipio Carirubana del Estado Falcón (…9 según orden de allanamiento numero IP11-P-2009-000557, de fecha 07 de marzo del 22009, emanada del Tribunal Primero de Control (…) siendo las 06:30 hrs. De la mañana, de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta d la residencia y estas no fueron abiertas y nadie atendía nuestro llamado, por lo que procedimos a utilizar la fuerza pública; y con una palanca (pata de cabra) para abrirla, donde al ingresar pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas identificadas como: (1) ERIKA DEL CARMEN NAVAS SEMECO: venezolana, de 16 años de edad, soltera, de oficios de hogar, portadora de la cédula de identidad N! 1.340.325, nacida en fecha 14/12/92, natural y residenciada en la misma dirección, (2) IRWIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA (concubino de la 1era de las nombradas) venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° 19.220.827, nacido en fecha 08/01/88, natural de Coro, residenciado en esta ciudad, sector Antiguo Aeropuerto , sector 07, vereda 51, casa N° 03, (3) JOSE ALBERTO NAVAS RODRIGUEZ, No presento documentación personal, manifestó ser venezolano, de 17 años de edad, obrero natural de Punto Fijo, residenciado en el barrio la Chinita, callejón san José (…) procedimos en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se dio inicio al registro del inmueble en presencia de la encargada y se los ciudadanos testigos (…) en el primer cubículo que funge como porche: se colectó una (01) moto empire, color rojo, serial TYPEK0057B221426, en el segundo cubículo que funge como sala estar: una moto vensum, color azul, serial VEN3LUSUN2HX7MM00304, en el tercer cubículo que funge como dormitorio específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean, marca play boy, se colectó: la cantidad de Ochocientos sesenta (860) Bsf. En papel moneda de circulación nacional de aparente curdo legal (…) en el cuarto cubículo que funge como cocaína, sobre un mesón de cemento se colectó una tijera de metal con mango sintético de color naranja y una cuchara metálica ambos objetos impregnados con un polvo de color blanco, en este mismo sitio se colectó un envase de color blanco con inscripciones en letras de color blanco con inscripciones en letras de color azul cuya mas resaltante se lee Blonders el cual contenía en su interior varios recortes de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores, en este mismo cubículo oculto específicamente en la parte inferior del hormo de una cocina de color blanco marca TAHITI se colectó Un (01) envoltorio grande, de material sintético de color azul (bolsa) anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína; en el quinto cubículo (...)
PUNTO PREVIO
Se ordenó la división de la continencia en la presente causa, la cual seguirá su trámite en relación al ciudadano IRWIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.220.827, nacido en la ciudad de Coro, en fecha 08-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Hidsa Ramona Jiménez Figueroa y Jesús Rafael Jiménez Galicia, con residencia Antiguo Aeropuerto Sector N° 07, vereda 51 casa N° 03 de color amarillo, atrás de la carnicería la Fanny de esta ciudad de Punto Fijo, puesto que el procesado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ no ha sido ubicado en la dirección donde actualmente cumple la medida de arresto domiciliario, motivo que conlleva a este Tribunal a revocar, como en efecto así lo resuelve, dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 64 al 79 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Sobre la base de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de marras; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano IRWIN RAFAEL JIMENEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.220.827, nacido en la ciudad de Coro, en fecha 08-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Hidsa Ramona Jiménez Figueroa y Jesús Rafael Jiménez Galicia, con residencia Antiguo Aeropuerto Sector N° 07, vereda 51 casa N° 03 de color amarillo, atrás de la carnicería la Fanny de esta ciudad de Punto Fijo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 16 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Conforme a lo previsto en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revocatoria de la medida de arresto domiciliario al procesado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.680.192, nacido en los Taques, en fecha 05-05-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Carmen del Valle Semeco y Enrique Rafael Navas, con residencia Creolandìa calle San José con Callejón 4, casa S/N de color verde, de esta ciudad de Punto Fijo y, en consecuencia, se ordena su aprehensión judicial. Asimismo se ordena compulsar copia certificada de la presente causa, a fin de que se remita al Juez de Ejecución respectivo una firme la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.