REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002018
ASUNTO : IP11-P-2009-002018
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 01 de Julio de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana EGLEE BEATRIZ HERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.810.540, asistido por la abogada JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la solicitante que es propietaria de un vehículo TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: AZUL; USO: ALQUILER; SERIAL DE MOTOR: HAV115784; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115784; PLACAS: 020-217, el cual señaló es de su propiedad según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón en fecha 08 de Abril de 2003, anotado bajo el Nro. 10, tomo 17 de los Libros respectivos.

Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

En el presente asunto la ciudadana EGLEE BEATRIZ HERNANDEZ NAVAS, con asistencia de la Abogada JHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, acudió ante este órgano jurisdiccional, solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al analizar los documentos que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante presentó un documento de opción a compra que le otorgó el ciudadano OMAR ANTONIO PARTIDAS CARRASQUERO quien a su vez es opcionante de dicho vehículo.

El artículo 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala lo siguiente:

“LOS VEHICULOS SE ENTREGARAN AL PROPIETARIO POR ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL O DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, INCLUSO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO”

Luego de ser analizado por esta alzada los requisitos exigidos en el artículo citado, para hacer efectiva la entrega de vehículos, debe partirse del hecho de que, quien lo solicite sea el verdadero propietario, no evidenciando en las actas del presente proceso que la ciudadana EGLEE BREATRIZ HERNANDEZ NAVAS, sea la propietaria o poseedora de buena fe, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no concurre tal requisito, por cuanto que quien aparece como dueño o propietario del vehiculo es el señor: ELADIO JOSE GUTIERREZ DOMINGUEZ, según la documentación anexa, quien lo cedió en opción a compra al ciudadano OMAR ANTONIO PARTIDAS CARRASQUERO, opción ésta de la cual no se evidencia según las actuaciones, se haya perfeccionado.


Es así como entonces este Tribunal constata que la solicitante no es la verdadera propietaria del vehiculo supra identificado y que adolece de cualidad jurídica para solicitarlo


IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: AZUL; USO: ALQUILER; SERIAL DE MOTOR: HAV115784; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV115784; PLACAS: 020-217, cuya devolución fue solicitada por la ciudadana EGLEE BEATRIZ HERNANDEZ NAVAS, , titular de la cédula de identidad Nro. 9.810.540, asistido por la abogada JAHNET COROMOTO CORREDOR MOLERO. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.