REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002732
ASUNTO : IP11-P-2009-002732
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Fiscal: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal VI del Ministerio Público.
Acusados: ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.323.381, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sandra Josefina Carrasqueño y de padre desconocido, y residenciado en Sector Josefa Camejo, calle Francisco Javier, casa S/N de esta Punto Fijo, Estado Falcón. DANNY VIRGILIO QUERALES venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-02-1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.700.600, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de Maribel del Valle Querales Lugo y Danny Virgilio Garcia, y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle Federación, casa Nro. 88 de color verde, de esta Punto Fijo, Estado Falcón y ALFREDO JOSE NOGUERA GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 13-09-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.826, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Noguera y Leonor Garcia, y residenciado en Calle Garces, entre Talavera y Zamora casa de color azul de esta Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, cuando la comisión se desplazaba por el sector Puerta Maraven, en la avenida general Pelayo, avistaron un vehículo el cual detuvo su marcha bajando un ciudadano en estado de nerviosismo, quien les informó en la sede de la empresa de su propiedad denominada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A. se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha empresa y al llegar observaron a dos ciudadanos que salían en veloz carrera abordando un vehículo fiesta power, color negro, por lo cual fueron interceptados dándoseles la roden que bajaran del vehículo, incautándose a un sujeto que resultó identificado como ALFREDO ALEXANDER NOGUERA GARCIA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO VERETTA, PAVÓN NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM, SERIAL 022327MC, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautándose además al segundo sujeto identificado como DANNY VIRGILIO QUERALES un TELEFONO CELULAR MARCA SONNY ERICCSON, MODELO W580, COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL TF5E00P5JB, CON SU BATERIA DE LA MISMA SERIAL 710752; UN TELEFONO CELULAR ALCATEL MODELO MUSIC, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 3E7321A2, CON SU BATERIA COLOR BLANCO DE LA MISMA MARCA, SERIAL B020865818A; UN TELEFONO CELULAR5 LG, MODELO MDG100, COLOR PLATEADO CON AZUL OSCURO, SERIAL 812CQHE0146289* CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPL0091404APCDC081129; UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO K1, COLOR NEGRO SERIAL 1BF27951, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS SERIAL SNN5766B, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO E71, COLOR PLATEADO CON GRIS, SERIAL 352925023350368, CON SU BATERIA DE COLOR BLANCO CON GRIS DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL, UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, MODELO EP450, SERIAL 442THYG696 EL CUAL TENIA EN EL CINTO A LA ALTURA DE LA CINTURA el precitado ciudadano, procediendo de inmediato a ingresar al inmueble donde avistaron a un ciudadano que intentaba huir del lugar escalando la cerca perimetral siendo infructuoso por lo que se produjo su detención incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALILBRE 38 MM, COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA RANGEL, SERIAL 07003SA, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, efectuándose inspección ocular en las instalaciones de dicha empresa donde se encontraban varios empleados de la misma quienes habían sido sometidos por los sujetos aprehendidos, siendo puestos dichos ciudadanos a la orden del Ministerio Público.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 71 al 87 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados de autos, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, resultando una pena definitiva aplicable de ONCE (11) años de prisión que se impone a los procesados ALFREDO NOGUERA y ANDRY CARRASQUERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, y la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión para el procesado DANNY VIRGILIO QUERALES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de Robo Agravado y una rebaja de la mitad, en relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Segundo: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ANDRY JOSE CARRASQUERO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.323.381, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sandra Josefina Carrasqueño y de padre desconocido, y residenciado en Sector Josefa Camejo, calle Francisco Javier, casa S/N de esta Punto Fijo, Estado Falcón y ALFREDO JOSE NOGUERA GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 13-09-1989, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.826, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Noguera y Leonor Garcia, y residenciado en Calle Garces, entre Talavera y Zamora casa de color azul de esta Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano. Asimismo le impone al ciudadano DANNY VIRGILIO QUERALES venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-02-1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.700.600, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cabillero, hijo de Maribel del Valle Querales Lugo y Danny Virgilio Garcia, y residenciado en Nuevo Pueblo Sur, calle Federación, casa Nro. 88 de color verde, de esta Punto Fijo, Estado Falcón la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Noviembre de 2019 y 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los 19 días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres