REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002092
ASUNTO : IP11-P-2008-002092

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos en relación al ciudadano EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, en contra de quien se libró orden de aprehensión judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la orden judicial de aprehensión se encuentran plasmados en el siguiente análisis:

Cursa al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LEOMARIN COROMOTO BOEKHOUDT GOITIA (hermana del occiso) quien señaló que el día de los hechos, en horas de la mañana llegaron a su casa unos sujetos entre ellos un ciudadano de nombre JAIRO quien reside cerca de la casa, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte preguntaron por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI, los mismos ingresaron a la residencia a la habitación donde se encontraba la victima durmiendo efectuándole varios disparos para luego huir del sitio; testimonio que coincide con lo expuesto por la ciudadana BOEKHOUDT GOITIA LEOMILYS ESTER (hermana del occiso) cuya 2) ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 33 al 34, quien señaló que ese día en horas de la mañana llegaron unos sujetos a su residencia, entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, lo cual coincide a su vez con lo expuesto por el ciudadano JOHAN JOSE ROMERO BLANCO, cuya 3) ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 35 y 36 de la presente causa, quien también señaló que el día de los hechos llegaron unos sujetos a su residencia, entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, señalando posteriormente la ciudadana BOEKHOUDT GOITIA LEOMILIS ESTHER, que además del sujeto llamado JAIRO, habían participado en los hechos un sujeto que apodan MARGARITO y otro que apodan EL CONUCHO, estableciéndose a través de las pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, las identidades de los presuntos autores quedando establecido que el sujeto conocido como CONUCHO responde al nombre de CHIRINOS COLINA EDIXON JOSE y el sujeto que apodan como MARGARITO responde al nombre de GUILLERMO JOSE QUESADA BORGES.

Las declaraciones de las testigos anteriormente analizadas, conjuntamente con el 3) INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1643 de fecha 05 de Septiembre de 2006 y la INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER N° 2145 Y 2146, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUDT GOITIA, se establece la comisión del hecho punible ya señalado y una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que se les atribuye; tal presunción deviene de las 4) testimoniales de los ciudadanos LEOMARIN COROMOTO BOEKHOUDT GOITIA, BOEKHOUDT GOITIA LEOMILYS ESTER y JOHAN JOSE ROMERO BLANCO, quienes son testigos presénciales de la ejecución de la víctima por cuanto se encontraban en la residencia del occiso el día que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, el cual deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de los Taques, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.386.957, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la calle Los Ángeles, casa N° 12, Barrio Unión Crelonadia, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO intencional CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUDT GOITIA. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAZ