REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001880
ASUNTO : IP11-P-2009-001880

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-001880
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. José Leonardo Cesarino Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-84, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 18.631.817, residenciado en la calle La Verdad, casa Nro. 07, de la Población de Moruy, Punto Fijo Estado Falcón

Delito: Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Cursa inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) en la cual señaló que el día 04 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, se encontraba en una fiesta en la residencia de JORMAN JOSE CONTRERAS, quien reside en la parroquia Moruy, en compañía de varios amigos consumiendo bebidas alcohólicas, en el transcurso de la fiesta se sintió mareada, dirigiéndose hasta la cocina en compañía de JORMAN JOSE donde éste trató de agarrarla y besarla, pero lo rechazó exigiendo respeto y posteriormente se retiro a una de las habitaciones y se acostó en una de las camas y al rato notó el ingreso a dicha habitación del ciudadano JORMAN JOSE quien procedió a la fuerza a abusar sexualmente de ella, dejándola semidesduna en dicha habitación.

Tal denuncia interpuesta por la victima, coincidió con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó evaluación Médico Forense a la Adolescente Victima, estableciéndose la siguiente CONCLUSIÓN: DESFLORACION RECIENTE – SIN TRAUMATISMO ANAL, de lo cual se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO y RAMON NAVAS, en el desarrollo de la audiencia preliminar solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio denunciando la violación de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según lo alegado, la defensa solicitó al despacho fiscal se ordenara la practica de algunas diligencias tales como las entrevistas de los ciudadanos JOHANA CAROLINA DIAZ SANTOS, JESSICA ANDREINA GOMEZ AULAR, JESSICA ANDREINA DIAZ SANTOS, DANIEL COSE DIAZ ACOSTA, JUDITH JOSEFINA SANTOS, JOSE HIPOLITO DIAZ y JENIRETH CAROLINA DIAZ, las cuales no se practicaron y la Fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta alguna ante dicha solicitud, todo lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 49.1 constitucional.

En relación a ello, el Ministerio Público consignó en la Sala de Audiencias, oficio signado con el Nro. FAL-16-2009-838 de fecha 23 de Julio de 2009, mediante el cual se evidencia que ese despacho ordenó la practica de dichas entrevistas, teniendo a la vista el Tribunal el resultado de todas y cada una de las ACTA DE ENTREVISTAS de las personas propuestas por la defensa las cuales fueron exhibidas en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Siendo así, es evidente que el Ministerio Público dio respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa, siendo tomadas las entrevistas a los testigos propuestos por ella en escrito de fecha 23 de Julio de 2009, estableciéndose que no existe violación alguna de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta.

En relación a la calificación jurídica la defensa señala que el presente caso se trata del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano y en razón de ello, solicita el cambio de calificación jurídica; no obstante, este Tribunal decidió mantener la calificación jurídica, puesto que los hechos objeto de la presente investigación tienen perfecta congruencia con la calificación jurídica plasmada en la acusación fiscal; y así se decide.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-84, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 18.631.817, residenciado en la calle La Verdad, casa Nro. 07, de la Población de Moruy, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-84, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 18.631.817, residenciado en la calle La Verdad, casa Nro. 07, de la Población de Moruy, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público

Tercero: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA, toda vez que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Líbrense los oficios correspondientes.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Eneida Díaz