REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004911
ASUNTO : IP11-P-2009-004911
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Noviembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YAMIL JOSÉ COLINA ESTEILA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de Filomeno Colina y Maria Esteila, domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursan en las presentes actuaciones al folio 01, ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Noviembre de 2009, formulada por la ciudadana GOTOPO ALEYDA COROMOTO por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crininalísticas con sede en esta Jurisdicción, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que esta mañana cuando me desperté y mi hija de 4 años me dice que va para el baño y me doy cuenta que la niña había evacuado de manera muy extraña que tenía hasta sangre, en eso me lave y me doy cuenta que su parte anal estaba roja y morada y estaba inflamada, yo le pregunté a ella y me dijo que el ciudadano llamado Carlitos la agarró por la mano y la metió para su casa, cerró la puerta ella dice que le quitó el short que tenía puesto, el y que se acostó y la agarró a ella y se la puso encima, mi hija estaba dando gritos y el que le tapaba la boca, luego de que la hizo lo que le hizo la saco y le dijo que no dijera nada porque yo le pegaría..”

De la presente denuncia adminiculada al INFORME MEDICO FORENSE signado en con el Nro. 1904 de fecha 13 de Noviembre de 2009, practicada por la Dra. ANNE PRIMERA a una menor de cinco (05) años de edad (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niña y del Adolescente), se establece que en efecto la menor presentó TRAUMATISMO ANAL QUE DATA DE MENOS DE 48 HORAS, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de la DENUNCIA formulada por la ciudadana GOTOPO ALEYDA COROMOTO (progenitora de la victima), en fecha 13 de Noviembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que su menor hija de apenas 5 años de edad, había sido objeto de violación por parte de un sujeto del cual llaman “CARLITOS” constatándose a través de la denunciante la residencia del presunto autor del hecho, por lo cual se procedió a su aprehensión, quedando identificado el presunto autor como queda escrito YAMIL JOSÉ COLINA ESTEILA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de Filomeno Colina y Maria Esteila, domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, tales hechos se constataron con el respectivo INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 1904 suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, practicado a la victima menor de cinco (05) años (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niña y del Adolescente), en la cual se constató que la agraviada presentó BORRAMIENTO TOTAL DE LOS PLIEGUES RADIALES. EQUIMOSIS EDEMATOSAS DE COLOR VIOLACEO OSCURO EN TODO EL BORDE DE LOS MARGENES DEL ANO, DESGARRO RECIENTE QUE INTERESA PIEL, TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO Y PLANO MUSCULAR PROFUNDO DE 1.5 CMS DE LONGITUD SANGRANTE PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN CLINICO, UBICADO A LA HORA 6 SEGÚN ESFERA IMAGINARIA DEL RELOJ. DESGARRO
CONCLUSION: PREESCOLAR DE 5 AÑOS DE EDAD CON TRAUMATISMO ANAL COMO DESCRITO QUE DATA DE MENOS DE 48 HORAS, lo cual coincide con la denuncia interpuesta por ante el organismo policial por la progenitora de la menor agraviada cuando señaló que su menor hija había sido objeto de abuso sexual vía anal por un sujeto a quien llaman “carlitos”

Por otro lado se acreditó que el sujeto que apodan “carlitos” es un vecino del sector, el cual quedó identificado tal y como se describió anteriormente, toda vez que hermana de la menor agraviada (también menor de edad), al declarar por ante el organismo investigador y cuyo testimonio está plasmado en el ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio 14 de la presente causa, señaló lo siguiente: “..resulta que mi hermanito, una amiga y yo pasamos por la casa del muchacho que le dicen “carlitos” y él nos estaba llamando a mi amiguita y a mi y nos ofrecía dinero y nos decía que nos daba el dinero y pasáramos para dentro de su casa..”

Del anterior señalamiento, se puede inferir que el sujeto que apodan “carlitos” es vecino del sector y conocido por la familia de la menor agraviada, y es así, puesto que la victima con apenas cinco años de edad, lo señala como el autor de tan aberrante hecho punible, señalamiento éste que lo individualiza en la comisión del delito que se le atribuye.

Asimismo, se acredita en la presente causa, la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el trauma psicológico que representa para la menor víctima.

En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en las víctimas bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que el mismo es vecino del sector donde reside la menor agraviada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAMIL JOSÉ COLINA ESTEILA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de Filomeno Colina y Maria Esteila, domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una menor de cinco años (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niña y del Adolescente). Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria