REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004125
ASUNTO : IP11-P-2009-004125
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Alexander Montilla Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: José Antonio Nuñez Romero, identificado con la cédula de identidad número 18.448.433, de 22 años de edad, obrero, soltero, nacida en fecha 13-02-1985 en Punta Cardon estado Falcón, Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Vía a Santa Ana, sector 07 El Paraíso, casa de la Familia Arcaya, antes del Bar Paraguaya, hijo de Gladis Romero (fallecido) y Edgar Rafael Nuñez y Luisander Jesús Zavala, identificado con la cédula de identidad número 19.946.938, de 23 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 03-08-1986 en Punda Cardon estado Falcón, sexto Grado de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Vía a Santa Ana, sector 07 El Paraíso, casa de la Familia Arcaya, antes del Bar Paraguaya, hijo de Marisol Zavala) y Edgar Rafael Nuñez.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 03 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑEZ ROMERO y LUISANDER JESUS ZAVALA, consistente en un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco, suave al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente DROGA y seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, suave al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente DROGA con un peso bruto total de nueve 9 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 03 de Octubre de 2009 así como del ACTA DE ENTREVISTA del testigo JEAN CARLOS SROUR, que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, encontrándose en un operativo de seguridad ciudadana, denominado Falcón Seguro, por el perímetro de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana, específicamente por los alrededores de la comunidad de la Vía Santa Ana, al mando de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-250, en el centro recreacional “Casa Blanca” ubicado en el Km 1, de la vía Santa Ana, se procedió a practicar una inspección a todos los presentes incautándose (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco, suave al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente DROGA y seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, suave al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente DROGA a los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑEZ ROMERO y LUISANDER JESUS ZAVALA.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSE ANTONIO NUÑEZ ROMERO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto al ciudadano LUISANDER JESUS ZAVALA por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado JOSE ANTONIO NUÑEZ ROMERO al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado LUISANDER JESUS ZAVALA que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado Luisander Jesús Zavala manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
Verificada la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por el ciudadano LUISANDER JESUS ZAVALA, imponiéndose las respectivas condiciones y el correspondiente régimen de prueba.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano José Antonio Nuñez Romero, identificado con la cédula de identidad número 18.448.433, de 22 años de edad, obrero, soltero, nacida en fecha 13-02-1985 en Punta Cardon estado Falcón, Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Vía a Santa Ana, sector 07 El Paraíso, casa de la Familia Arcaya, antes del Bar Paraguaya, hijo de Gladis Romero (fallecido) y Edgar Rafael Nuñez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 26 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Segundo: Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: Luisander Jesús Zavala, identificado con la cédula de identidad número 19.946.938, de 23 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 03-08-1986 en Punta Cardón Estado Falcón, sexto Grado de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Vía a Santa Ana, sector 07 El Paraíso, casa de la Familia Arcaya, antes del Bar Paraguaya, hijo de Marisol Zavala) y Edgar Rafael Nuñez. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- La obligación de residir en un lugar determinado, por lo cual deberá consignar constancia de residencia; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- permanecer en un trabajo, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo y 4.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informó que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas de coerción personal que actualmente tiene impuestas. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.
Se ordena la publicación de la presente sentencia a los (26) días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.