REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004729
ASUNTO : IP11-P-2009-004729


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público solicitó la libertad del procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese día, encontrándose la comisión policial realizando labores de patrullaje en la avenida Principal del sector Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, avistaron un vehiculo marca Chevrolet Modelo C-100, color Blanco, placas 409-IAG, el cual se desplazaba por esa arteria vial, vehìculo este que resulto solicitado por el delito de robo según expediente numero I-236945 por el CICPC Sub delegacion Punto Fijo Estado Falcon, procediéndose a la aprehensión del referido ciudadano.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano; no obstante solicitó la libertad del procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan la procedencia de una medida de coerción personal.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto tal y como lo señaló el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan la imposición de medida de coerción personal en contra del procesado, es por ello, que conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, se procede a otorgarle su libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la privación ilegitima de libertad constatada, decreta la libertad plena del ciudadano, LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004729
ASUNTO : IP11-P-2009-004729


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo IRENE SALVADOR ARIAS PETIT y Sorelis Magalys Lugo de Arias, natural y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 3, Sector 3, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público solicitó la libertad del procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese día, encontrándose la comisión policial realizando labores de patrullaje en la avenida Principal del sector Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, avistaron un vehiculo marca Chevrolet Modelo C-100, color Blanco, placas 409-IAG, el cual se desplazaba por esa arteria vial, vehìculo este que resulto solicitado por el delito de robo según expediente numero I-236945 por el CICPC Sub delegacion Punto Fijo Estado Falcon, procediéndose a la aprehensión del referido ciudadano.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano; no obstante solicitó la libertad del procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan la procedencia de una medida de coerción personal.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto tal y como lo señaló el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan la imposición de medida de coerción personal en contra del procesado, es por ello, que conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, se procede a otorgarle su libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la privación ilegitima de libertad constatada, decreta la libertad plena del ciudadano, LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/02/1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.700.625, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria