REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004912
ASUNTO : IP11-P-2009-004912
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

En fecha 15 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano MANUEL JESUS CASTILLO RAMIREZ, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

“..solicito de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad del ciudadano MANUEL JESUS CASTILLO RAMIREZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.781.129, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Castillo (+) y Karina Ramírez, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Calle Proyecto con Calle Campo Elías, Casa S/Nº, como a seis casas del Hospital, cerca del Mercado viejo, teléfono 0424-6867893, Coro, Estado Falcón, quien fue puesto a la orden de esta Fiscalía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de que cuando existe presuntamente la comisión de un hecho punible, no están dados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, el hecho señalado como punible, corresponde a los delitos de instancia de parte agraviada.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano MANUEL JESUS RAMIREZ CASTILLO, no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano MANUEL JESUS CASTILLO RAMIREZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.781.129, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Castillo (+) y Karina Ramírez, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Calle Proyecto con Calle Campo Elías, Casa S/Nº, como a seis casas del Hospital, cerca del Mercado viejo, teléfono 0424-6867893, Coro, Estado Falcón; en consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.


El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.