REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001628
ASUNTO : IP11-P-2009-001628
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-001628
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Grisett Vivien, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Río Seco, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.649, nacido en fecha: 09-05-68, de 41 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Ríos Seco, a la orilla de la Playa Casa de Color Marrón, del Municipio Miranda Parroquia Sabaneta hijo de Alba de González y Rigoberto González

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano.

Víctima: Ennis Carolina Martinez Bracho.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 inserto al folio 27 de la presente causa, del cual se establece que en efecto el día 13 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, falleció la ciudadana ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ, a consecuencia de TRAUMA TORACICO ABDOMINAL CERRADO y SHOCK HIPOVOLEMICO producido por arrollamiento con vehiculo, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible que inicialmente fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO pero que posteriormente dado el resultado de la investigación que adelanta ese despacho fiscal, se precalificaron los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

En la acusación fiscal, el Ministerio Público calificó los hechos nuevamente como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano.

En el día 02 de noviembre de 2009, siendo la 09:45 minutos de la mañana oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo del ABG. KERVIN VILLALOBOS y la Secretaria de Sala, ABG. RITA CACERES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 15 (A) del Ministerio Público, ABG. GRISSETT VIVIEN DE PLATA, al victima, ELOISA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.752.076, el ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, Defensor Privado, y el Imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, procediendo a otorgarle la palabra al ciudadano Fiscal, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, plenamente identificado, por es el presunto autor de la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustento al momento de la presentación, aun se mantienen. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados, si desea declarar, manifestando que no desean declara. Por lo que se les solcito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Río Seco, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.649, nacido en fecha: 09-05-68, de 41 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Ríos Seco, a la orilla de la Playa Casa de Color Marrón, del Municipio Miranda Parroquia Sabaneta, hijo de Alba de González y Rigoberto González. De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, quien expuso: “En mi carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, debo informar que mi defendido desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitándole al Tribunal se le efectúen las rebajas de ley y de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y amplié la medida cautelar que pesa sobre el mismo por estar presentándose cada 8 días , lo cual afecta el libre desenvolvimiento de su trabajo”.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; habiéndose dejado constancia en el acta de la audiencia oral de la subsanación material efectuada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en base a la facultad que le atribuye al Juez de Control el precitado artículo 330 ordinal 2° del Copp, se admite en su totalidad; y así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad de las procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, dos (02) años y nueve (09) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de la mitad de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, resultando esa la pena definitiva a imponer, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

VII
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO – CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, natural de Río Seco, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.649, nacido en fecha: 09-05-68, de 41 años de edad, estado civil: casado, de oficio obrero, domiciliado en el Caserío Ríos Seco, a la orilla de la Playa Casa de Color Marrón, del Municipio Miranda Parroquia Sabaneta hijo de Alba de González y Rigoberto González, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENNIS CAROLINA MARTINEZ SANCHEZ.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, se acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado, quien tendrá la obligación de presentarse cada 30 días a partir de la presente fecha.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 25 de Marzo del año 2011, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.