REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002713
ASUNTO : IP11-P-2009-002713

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-12-1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.155.795, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Ary Gabriel Martínez Díaz y Carmen de Riera, y residenciado en Puerta Maraven calle Nro. 03 casa Blanca, en la esquina de la panadería La Crocantina de esta Punto Fijo.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 31 de Julio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 02 mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ARY GABRIEL MARIN RIERA, consistente en un envase de material sintético transparente, de forma cilíndrica con tapa a presión de color azul, contentivo de la cantidad de 26 envoltorios tipo cebollitas de material sintético color amarillo con verde, anudados en un extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia presumiblemente COCAINA, con un peso de NUEVE CON DOS GRAMOS (9.2 Grs.) y la cantidad de 40 bolívares en dinero en efectivo de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2009, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, cuando se desplazaban por la calle Papelón con avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de las unidades policiales, se levantó ligeramente adoptando una actitud evasiva, lo que hizo presumir que el mismo podría estar en posesión de alguna sustancia ilícita o portar algún elemento de interés criminalistico, por lo que fue necesaria una pronta intervención policial, para interceptarlo y evitar que este lograra su objetivo, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía un envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa a presión de color azul, contentivo de la cantidad de 26 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con verde anudados en extremo superior con hilo de coser de color negro contentivos de una sustancia blanca pulverizada y blanda por la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA así como la cantidad de 40 bolívares fuertes, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancias incautada.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 50 al 56 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por otro lado, también es objeto de análisis por parte de este Tribunal, la solicitud efectuada por la defensa en relación a que se acordara en el presente caso, el procedimiento mediante el cual se declare consumidor a su patrocinado y se le otorgue una medida humanitaria, consistente en su internamiento en el centro de Rehabilitación El Oasis con sede en Pueblo Nuevo de esta jurisdicción, sitio en el cual ya el procesado cuenta con un cupo para su ingreso.

El Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa por considerar que no se acreditó en la causa a través de alguna experticia, la dosis personal del procesado que permitiera establecer objetivamente que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento estaba destinada a su consumo; ello pese a que cursa en las actuaciones Experticia Toxicológica practicada al procesado de la cual se desprende que en efecto dicho ciudadano consume sustancias ilícitas.

Ahora bien, habiéndose efectuado la admisión de los hechos por parte del procesado de autos y habiéndose impuesto la pena correspondiente, consideró el Tribunal oportuno hacer un pronunciamiento en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las siguientes consideraciones:

Se observa que el procesado de autos es traído a la sala de Audiencias con tres heridas de bala en la pierna derecha, apreciándose que dichas heridas presentan sangramiento, manifestando el procesado que no ha recibido atención médica y que los proyectiles aún los tiene alojados en su pierna.

Aunado a ello, observa asimismo el Tribunal, que se trata de un procesado que presenta evidentes signos de adicción a las drogas, sólo basta observar las deplorables condiciones físicas en las que se encuentra actualmente, lo que sumado a las heridas por arma de fuego que presenta en una de sus piernas, conllevan a este Tribunal a la revisión de la medida que actualmente tiene impuesta.

Es así como, dando cumplimiento al derecho a la salud que pregona el artículo 83 constitucional y en atención a las circunstancias muy particulares que presenta el procesado de autos, se ordena en primer lugar que el mismo reciba atención médica, y por lo tanto, sea trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad a fin de que le sean extraídos los proyectiles que aún tiene alojados en su pierna derecha.

Una vez que el precitado procesado sea dado de alta del referido centro asistencial, el Tribunal ordena su ingreso al centro de Rehabilitación el Oasis, en el cual ya posee un cupo para su ingreso y permanencia en esa institución en aras de que sea sometido a un proceso de rehabilitación, mientras la presente causa, se le siga su trámite legal por ante el tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia condenatoria.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-12-1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.155.795, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Ary Gabriel Martínez Díaz y Carmen de Riera, y residenciado en Puerta Maraven calle Nro. 03 casa Blanca, en la esquina de la panadería La Crocantina de esta Punto Fijo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp y 83 constitucional y en atención a las circunstancias muy particulares que presenta el procesado de autos, se ordena en primer lugar que el mismo reciba atención médica, y por lo tanto, sea trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad a fin de que le sean extraídos los proyectiles que aún tiene alojados en su pierna derecha.

Una vez que el precitado procesado sea dado de alta del referido centro asistencial, el Tribunal ordena su ingreso al centro de Rehabilitación el Oasis, en el cual ya posee un cupo para su ingreso y permanencia en esa institución en aras de que sea sometido a un proceso de rehabilitación, mientras la presente causa, se le siga su trámite legal por ante el tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia condenatoria.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002713
ASUNTO : IP11-P-2009-002713

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-12-1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.155.795, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Ary Gabriel Martínez Díaz y Carmen de Riera, y residenciado en Puerta Maraven calle Nro. 03 casa Blanca, en la esquina de la panadería La Crocantina de esta Punto Fijo.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 31 de Julio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 02 mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ARY GABRIEL MARIN RIERA, consistente en un envase de material sintético transparente, de forma cilíndrica con tapa a presión de color azul, contentivo de la cantidad de 26 envoltorios tipo cebollitas de material sintético color amarillo con verde, anudados en un extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia presumiblemente COCAINA, con un peso de NUEVE CON DOS GRAMOS (9.2 Grs.) y la cantidad de 40 bolívares en dinero en efectivo de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2009, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo en la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, cuando se desplazaban por la calle Papelón con avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de las unidades policiales, se levantó ligeramente adoptando una actitud evasiva, lo que hizo presumir que el mismo podría estar en posesión de alguna sustancia ilícita o portar algún elemento de interés criminalistico, por lo que fue necesaria una pronta intervención policial, para interceptarlo y evitar que este lograra su objetivo, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía un envase de material sintético transparente de forma cilíndrica con tapa a presión de color azul, contentivo de la cantidad de 26 envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo con verde anudados en extremo superior con hilo de coser de color negro contentivos de una sustancia blanca pulverizada y blanda por la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA así como la cantidad de 40 bolívares fuertes, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancias incautada.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 50 al 56 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por otro lado, también es objeto de análisis por parte de este Tribunal, la solicitud efectuada por la defensa en relación a que se acordara en el presente caso, el procedimiento mediante el cual se declare consumidor a su patrocinado y se le otorgue una medida humanitaria, consistente en su internamiento en el centro de Rehabilitación El Oasis con sede en Pueblo Nuevo de esta jurisdicción, sitio en el cual ya el procesado cuenta con un cupo para su ingreso.

El Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa por considerar que no se acreditó en la causa a través de alguna experticia, la dosis personal del procesado que permitiera establecer objetivamente que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento estaba destinada a su consumo; ello pese a que cursa en las actuaciones Experticia Toxicológica practicada al procesado de la cual se desprende que en efecto dicho ciudadano consume sustancias ilícitas.

Ahora bien, habiéndose efectuado la admisión de los hechos por parte del procesado de autos y habiéndose impuesto la pena correspondiente, consideró el Tribunal oportuno hacer un pronunciamiento en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las siguientes consideraciones:

Se observa que el procesado de autos es traído a la sala de Audiencias con tres heridas de bala en la pierna derecha, apreciándose que dichas heridas presentan sangramiento, manifestando el procesado que no ha recibido atención médica y que los proyectiles aún los tiene alojados en su pierna.

Aunado a ello, observa asimismo el Tribunal, que se trata de un procesado que presenta evidentes signos de adicción a las drogas, sólo basta observar las deplorables condiciones físicas en las que se encuentra actualmente, lo que sumado a las heridas por arma de fuego que presenta en una de sus piernas, conllevan a este Tribunal a la revisión de la medida que actualmente tiene impuesta.

Es así como, dando cumplimiento al derecho a la salud que pregona el artículo 83 constitucional y en atención a las circunstancias muy particulares que presenta el procesado de autos, se ordena en primer lugar que el mismo reciba atención médica, y por lo tanto, sea trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad a fin de que le sean extraídos los proyectiles que aún tiene alojados en su pierna derecha.

Una vez que el precitado procesado sea dado de alta del referido centro asistencial, el Tribunal ordena su ingreso al centro de Rehabilitación el Oasis, en el cual ya posee un cupo para su ingreso y permanencia en esa institución en aras de que sea sometido a un proceso de rehabilitación, mientras la presente causa, se le siga su trámite legal por ante el tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia condenatoria.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-12-1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.155.795, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Ary Gabriel Martínez Díaz y Carmen de Riera, y residenciado en Puerta Maraven calle Nro. 03 casa Blanca, en la esquina de la panadería La Crocantina de esta Punto Fijo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de Mayo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp y 83 constitucional y en atención a las circunstancias muy particulares que presenta el procesado de autos, se ordena en primer lugar que el mismo reciba atención médica, y por lo tanto, sea trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad a fin de que le sean extraídos los proyectiles que aún tiene alojados en su pierna derecha.

Una vez que el precitado procesado sea dado de alta del referido centro asistencial, el Tribunal ordena su ingreso al centro de Rehabilitación el Oasis, en el cual ya posee un cupo para su ingreso y permanencia en esa institución en aras de que sea sometido a un proceso de rehabilitación, mientras la presente causa, se le siga su trámite legal por ante el tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia condenatoria.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres