REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004688
ASUNTO : IP11-P-2009-004688

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Octubre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.204, no la porta, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José González y Zeila Maria Martínez, natural del estado Zulia, residenciado en Antiguo aeropuerto sector 1 vereda 17, casa Nº 01 en la de Punto Fijo, Estado Falcón y ALVARO LUIS VELASQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.756.077, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y espiritista, hijo de Jhonny Antonio de León Velásquez y Maria Anadelis Bustamante, natural de Punto Fijo, estado Falcón residenciado Antiguo aeropuerto sector 1 vereda 17, casa Nº 01 en la de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN GABRIEL PEROZO CASORLA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se establece de acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, se recibió información de que se trasladaran hasta la Urbanización Antiguo Aeropuerto, específicamente Sector Vipofalca, calle 21-B, parcelamiento Antiguo Aeropuerto, ya que al parecer una persona había resultado muerta en un enfrentamiento entre bandas, por lo que la comisión se traslada hasta el sitio y al llegar al mismo se percata que en efecto, yacía en el pavimento una persona del sexo masculino sin signos vitales, siendo informados por los vecinos que los autores del hecho eran dos sujetos conocidos como “EL ALVARITO” y “EL BRUJO”, por lo cual se desplegó un dispositivo de búsqueda resultando aprehendidos dos ciudadanos, uno identificado como ALVARO LUIS VELASQUEZ BUSTAMANTE y el otro identificado como JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quienes resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece de la INSPECCION TECNICA Nro. 2349 y 2350 de fecha 25 de Octubre de 2009, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN GABRIEL PEROZO CASORLA, inserta al folio 12 al 22 de la presente causa, del cual se establece que en efecto el precitado ciudadano se encontraba sin signos vitales y presentaba cinco (05) heridas producidas por arma de fuego, precalificándose los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio se estableció que el ciudadano JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público y tal convicción deviene del señalamiento que hicieran algunos de los testigos presenciales del hecho, como el ciudadano EXAVIER JOSE PINEDA SIBADA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.663.920, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 24 y 25, quien en la DECIMA PREGUNTA RESPONDIÓ: “Bueno era uno de piel morena, contextura gorda, estatura mediana, y tenía como vestimenta una chemise blanca y un pantalón blue jeans y el otro era de piel blanca, contextura delgado, estatura alta y tenía como vestimenta una chemise fucsia y un pantalón blue jeans”. De igual manera el testigo WILFREDO RAFAEL DIAZ HERNANDEZ cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 34 y 35 de la presente causa, al ser interrogado contestó a la SEGUNDA PREGUNTA: “Uno era de contextura gruesa, de piel morena, de 1.65 mts aproximadamente, cabello bajo de color negro, de 24 años de edad aproximadamente y el otro sujeto era de contextura delgada, de tez blanca, 1.70 metros aproximadamente, de 26 años de edad…”

Observa este Tribunal que la descripción de los presuntos autores del hecho aportada por los precitados testigos presenciales ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se asemejan a las características físicas de uno de los imputados de autos, identificado como JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quien además fue señalado en la rueda de reconocimiento de individuos practicada en este mismo Tribunal, por la testigo RIMARY LORENA BELLO MAVO, portadora de la cédula de identidad 20.795.525, como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima, estableciéndose sin lugar a dudas, su participación en el hecho objeto de la presente investigación.

En relación al ciudadano ALVARO LUIS VELASQUEZ BUSTAMANTE, no existe señalamiento alguno sobre su presunta participación en el hecho que se le atribuye; puesto que de las declaraciones de los testigos presenciales así como de las actas que componen la presente causa, no se desprende ningún elemento de convicción que lo individualice en la comisión del hecho bajo estudio, razón por la cual, este Tribunal debe ordenar su libertad.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Primero: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.204, no la porta, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José González y Zeila Maria Martínez, natural del estado Zulia, residenciado en Antiguo aeropuerto sector 1 vereda 17, casa Nº 01 en la de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN GABRIEL PEROZO CASORLA. Segundo: Conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Copp, se ordena la libertad del ciudadano ALVARO LUIS VELASQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.756.077, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y espiritista, hijo de Jhonny Antonio de León Velásquez y Maria Anadelis Bustamante, natural de Punto Fijo, estado Falcón residenciado Antiguo aeropuerto sector 1 vereda 17, casa Nº 01 en la de Punto Fijo, Estado Falcón.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria