REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004728
ASUNTO : IP11-P-2009-004728

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE EDUVIGES GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/11/1975, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.496.849, de estado civil casado, profesión u oficio TSU, hijo de Juan González (+) y Aura de González (+), residenciado en Sector Bella Vista, calle sucre, casa No. 9, de color blanco por el colegio de bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano y Tráfico Ilícito de Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la delicuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano. (PDVSA CRP).


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual encontrándose de comisión de servicio en la Puerta Nro. 03 del Centro Refinador Paraguaná Cardón y siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana el operador PCP que estaba de servicio en el lado del canal de salida les informó que un ciudadano llevaba en el capot de la camioneta de la contratista VAMENCA, un rollo de cable, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio antes mencionado y constataron que efectivamente el ciudadano tenia un rollo de cable en el capot del carro, quedando identificado dicho ciudadano como GONZALEZ HERNANDEZ JOSE EDUVIGES, siendo puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado dentro de las instalaciones la Refinería cuando sustraía material de dichas instalaciones, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio once (11) de la presente causa, los materiales sustraídos por el procesado de autos corresponden a UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 30 METROS, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como ha sido precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal venezolano y Tráfico Ilícito de Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la delicuencia Organizada, en perjuicio de la empresa estatal PDVSA.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

1. Si el hecho se ha cometido, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de aun arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fé del culpable.

Además el Ministerio Público precalifica los hechos de acuerdo al tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada que prevé el Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado JOSE EDUVIGES GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentra incurso o tiene alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido dentro de las instalaciones de la Refinería de Amuay cuando sustraía material propiedad de la empresa PDVSA; ello se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario SGTO/SGDO CAMACARO MIGUEL ANGEL y SGTO/ SGDO CUBA MONTIEL LEONARVIS, quienes efectuaron la aprehensión del procesado de autos justamente en la puerta de salida, transportando de manera oculta en el capot del vehículo que conducía la evidencia objeto de la presente investigación.

Tales hechos se corroboran con el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.484.588, quien se desempeña como OPERADOR DE PROTECCION CONTROL Y PERDIDAS DE PDVSA, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 6 y 7 de la presente causa, y fue la persona que inspeccionó el vehículo que conducía el imputado constatando la existencia del material oculto en el capot del mismo, el cual quedó descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-637, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, todo de lo cual deviene, que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido en la ejecución del hecho punible, aprehendido conjuntamente con los objetos sustraídos de la empresa PDVSA, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a la pena que pudiera llegar a imponer, esto es, el delito que le atribuye el Ministerio Público, según el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y por otro lado, debe señalarse igualmente el daño patrimonial causado, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado JOSE EDUGIS GONZALEZ HERNANDEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EDUVIGES GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/11/1975, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.496.849, de estado civil casado, profesión u oficio TSU, hijo de Juan González (+) y Aura de González (+), residenciado en Sector Bella Vista, calle sucre, casa No. 9, de color blanco por el colegio de bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano y Tráfico Ilícito de Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la delicuencia Organizada,en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria