REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001543
ASUNTO : IP11-P-2009-001543


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-001543
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Eneida Diaz

Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: JOSE ANTONIO COLINA NAVA, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.343, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alinda Rosa Nava y Daniel Colina , natural de y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa Nº 50 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Víctima: Willy José Colina.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2009, siendo las 09:10 minutos de la mañana; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a cargo del Abogado ABG. KERVIN VILLALOBOS y la Secretaria de Sala ABG. ENEIDA DIAZ MAVO, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de Sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la ABG. MARIA YELTZA CLARAS y el imputado JOSE ANTONIO COLINA NAVA. De seguidas el ciudadano Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza e importancia del mismo, advirtiendo a las partes que no se ventilarán cuestiones propias de Juicio Oral y Público y procede a concederle la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA NAVA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente y que se declare con lugar la Solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad. En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles de igual forma que el proceso continuará aunque ellos no declaren y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se procedió a identificarlo haciéndolo de la siguiente manera: JOSE ANTONIO COLINA NAVA, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.343, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1990, de estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante, hijo de Alinda Rosa Nava y Daniel Colina , natural de y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa Nº 50 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, motivo por el cual solicito al Tribunal le imponga la pena respectiva con su rebaja legal correspondiente. Asimismo solicito que el mismo sea trasladado a la comunidad penitenciaria como recinto en el cual cumplirá la pena que le será impuesta

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; habiéndose dejado constancia en el acta de la audiencia oral de la subsanación material efectuada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación jurídica, la cual fue modificada por este Tribunal estableciéndose que en el presente caso, se trata de un delito continuado, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano; razón por la cual, en base a la facultad que le atribuye al Juez de Control el precitado artículo 330 ordinal 2° del Copp, se dio por modificada la calificación jurídica y, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.


VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado JOSE ANTONIO COLINA NAVAS, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución del ciudadano WILLY JOSE COLINA.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad de las procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLY JOSE COLINA.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, quince (15) en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable de doce (12) años, atendiendo a la limitante señalada en la precitada norma adjetiva que prohíbe bajar la pena del límite inferior, resultando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA NAVA, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.343, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alinda Rosa Nava y Daniel Colina , natural de y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle Juan XXIII, casa Nº 50 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 09 de Noviembre del año 2031, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Como quiera que el procesado viene al proceso en libertad, se ordena su encarcelación toda vez que concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.