REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004689
ASUNTO : IP11-P-2009-004689


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Octubre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcòn, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sanchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2009, inserta al folio 03 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 11:00 de la noche, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por las adyacencias del Cementerio Municipal de la Población de Tacuato, recibieron un llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del puesto policial de Tacuato, mediante el cual les informaron que se trasladara hasta el sector Hernández de la referida Población, específicamente en la intercomunal Coro Punto Fijo, con las precauciones del caso, ya que se había recibido una llamada de una vecina del sector mediante la cual informaban que al parecer había una situación de secuestro en una residencia del sector, por lo cual se trasladó la comisión policial al sitio, se percataron que en la planta alta de la vivienda habían varios sujetos quienes optaron por apagar las luces, procediéndose a efectuar una inspección alrededor de la vivienda a fin de ubicar alguna entrada de acceso, sorprendiendo a un sujeto oculto entre varios enseres, incautándose en uno de sus bolsillos un teléfono móvil celular en el cual se apreciaron mensajes relacionados con el hecho delictivo, manifestando que lo acompañan cuatro sujetos y en ese instante observaron a una ciudadana por una ventana y les hizo señas de que todo estaba bien, manifestando que los sujetos que la tenían sometidas se habían ido, quedando identificadas los ocupantes de la vivienda como CARLOS CUMARE, AMARILIS HERNANDEZ, KARINA CUMARE y JENIFER CUMARE, procediendo a entrar en la vivienda observando que habían vidrios rotos de un ventanal, por donde se presume huyeron los presuntos autores del hecho, quedando identificado el sujeto aprehendido como ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA.

Tal conducta fue precalificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO la cual se encuentra descrita en el artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos fue aprehendido en el garaje de la residencia y era la persona que avisaba a los otros sujetos que estaban dentro de la casa sometiendo a los habitantes de dicho inmueble, por lo que su conducta se define como cooperador en la ejecución del hecho que se le atribuye.

Tal versión de los hechos fue descrita por las victimas cuyo testimonio está recogido, no sólo en el ACTA DE DENUNCIA, sino también en las ACTAS DE ENTREVISTAS que rindieron por ante el organismo policial interviniente. En tal sentido, se desprende del ACTA DE DENUNCIA Nro. 457 de fecha 26 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano CUMARE CUMARE CARLOS ALBERTO, que el día domingo 25-10-09, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, venia llegando a su casa con compañía de su esposa AMARILIS HERNANDEZ y sus hijas JENNIFER COROMOTO y KARINA DEL CARMEN y cuando se bajó del vehículo para abrir el portón fue interceptado por cuatro sujetos siendo sometido junto a su familia apuntándolos con armas de fuego los cuales los obligaron a introducirse en la residencia, los llevaron a la habitación de la planta baja y los sometieron en el piso y preguntaban por el dinero, el arma y los teléfonos celulares, entregando cuatro celulares, luego los llevaron a la segunda planta de la casa preguntaban por el dinero y en eso escucharon la voz de un funcionario policial que gritó “entréguense están rodeados, es la policía”

El testimonio antes descrito fue corroborado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CUMARE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.631.941 cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta s los folios 14 al 17 y la ciudadana AMARILIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.179.731 cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 18 al 20 de la presente causa, y de la cual se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, todo lo cual adminiculado a la versión de los funcionarios actuantes la se encuentra recogida en el ACTA POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2009, se establece que el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante cuando se ejecutaba el hecho objeto de la presente investigación.

Señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que el sospechoso fue aprehendido en el inmueble donde residen las víctimas, justamente en el momento que se ejecutaba el hecho punible, siendo sorprendido en la parte del garaje sirviendo de informante a los otros sujetos que estaban en el interior del inmueble sometiendo a las victimas, por lo que su conducta concurre también con los perpetradores a la comisión del hecho punible y lo individualiza como participe en la comisión del mismo.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado el riesgo de que el procesado de autos pueda influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcòn, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sanchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria