REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004844
ASUNTO : IP11-P-2009-004844

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: JOSÉ ALEXANDER ARIAS USCATEGUI
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previstos en el artículo 415 del Código Penal
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (07-11-09) POR ESTE TRIBUNAL.


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los aprehendidos: JEAN CARLOS JESÚS GUTIERREZ ZARRAGA, quienes se encontraba asistido por la DEFENSORA PÚBLICO PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO, en atención a la solicitud interpuesto por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA
De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gilberto Zerpa, la Defensora Privada ABG. LUISA FERNANDA RELAYSE RIVERO y el imputado de autos JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA. Acto seguido la Ciudadana Juez dio inicio al acto, y procedió a juramentar a la defensora privada, concediéndole de seguidas la palabra a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano presente en la sala se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Manuel Garcia Guzman, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse JEAN CARLOS JESUS GUTIERREZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-11-83, de 25 años, cédula de identidad No. 16.349.479, estado civil: soltero, grado de instrucción: T.S.U, domiciliado en la urbanización Santa Yrene, Edifico Palmira Apto. NJ3. Teléfono: 0414-6427269, hijo de Carmen Onesima Zarraga y Carlos Roberto Gutiérrez. De Seguidas la Defensora privada manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicita la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no están dados los suficientes elementos de convicción, del articulo 250, tomando en cuenta que fue una riña entre ambas partes, tal como se evidencia en el examen forense de mi representado, o en el supuesto de que son se acuerde la libertad plena le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 06-11-09, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, indican que siendo las 11: 30 de la mañana se presenta un ciudadano: que dijo llamarse RICARDO MANUEL GUZMAN, y manifiesta que viene a denunciar que en esos momentos en que se encontraba en el su vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: BLANCO; PLACAS: GDW92D y se presenta un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA y le abrió la puerta de su carro y lo sacó y le comenzó a relucir un arma de fuego, y me apunto eso fue en el estacionamiento BITLESEN a las 7 horas de la mañana, el decía que el estaba saliendo con su hermana y lo lesionó con los puños; denuncia que al ser adminiculada con el reconocimiento médico legal practicado por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas suscritas por el Médico Forense Dr. Carlos Aponte donde deja constancia las lesiones producidas al ciudadano RICARDO MANUEL GARCIA, folio 04; acta de investigación penal de fecha 06 de NOVIEMBRE DE 2009, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA, quien les informó que era la persona requerida y le dijeron que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en el Delito de Lesiones, folio 5 y al folio 06 riela Inspeccion Tecnica N° 1-317.920, realizada por los funcionarios del CICPC de Punto Fijo: Acta de entrevista realizada ante la Delegacion de Punto Fijo al ciudadano: LOPEZ DE LUCA ALEJANDRO RAFAEL, donde se presenta de manera espontánea indicando que los hechos ocurrieron en fecha 06-11-09, a las 3: 45 horas de la tarde, los hechos sucedieron porque tenían problemas y resultó lesionado en la cara, y fue con las manos y se llama JEAN CARLOS GUTIERREZ..” ; acta de entrevista de la ciudadana: DUGLIMAR BEATRIZ SIERRA MACHO, donde dice que eso fue en fecha 06-11-09, en la avenida Táchira como a las 7: horas de la mañana, por que estaba saliendo con su hermana, fue lesionado RICARCARDO, en la CARA, con las manos fue golpeado..”; toda vez que el sujeto fue aprehendido el mismo día 06-11-09, a las 3 de la tarde de haber cometido presuntamente el delito de lesiones personales contra la victima por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico que están dados los requisitos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez solicitado por la Representación Fiscal, se decreta la aplicación del presente asunto por el procedimiento Abreviado ya que no tiene diligencias que practicar como lo afirmó en la audiencia de presentación de imputado, por lo que se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará a las partes a juicio oral y público para que se celebre dentro de los 15 días siguientes. Por lo que se acuerda con lugar el pedimento Fiscal y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en contra de la victima RICARDO MANUEL GARCÍA GUZMA, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS JESÚS GUTIEREZ ZARRAGA, es el autor o participe del referido delito, esto se deduce de los siguientes elementos de convicción del acta Policial de fecha 06-11-09, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, indican que siendo las 11: 30 de la mañana se presenta un ciudadano: que dijo llamarse RICARDO MANUEL GUZMAN, y manifiesta que viene a denunciar que en esos momentos en que se encontraba en el su vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: BLANCO; PLACAS: GDW92D y se presenta un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA y le abrió la puerta de su carro y lo sacó y le comenzó a relucir un arma de fuego, y me apunto eso fue en el estacionamiento BITLESEN a las 7 horas de la mañana, el decía que el estaba saliendo con su hermana y lo lesionó con los puños; denuncia que al ser adminiculada con el reconocimiento médico legal practicado por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas suscritas por el Médico Forense Dr. Carlos Aponte donde deja constancia las lesiones producidas al ciudadano RICARDO MANUEL GARCIA, folio 04; acta de investigación penal de fecha 06 de NOVIEMBRE DE 2009, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA, quien les informó que era la persona requerida y le dijeron que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en el Delito de Lesiones, folio 5 y al folio 06 riela Inspección Técnica Nº 1-317.920, realizada por los funcionarios del CICPC de Punto Fijo: los testigos presénciales son conteste en afirmar que el imputado de autos le produjo las lesiones a la victima como se desprende de las Actas de entrevista realizada ante la Delegación de Punto Fijo al ciudadano: LOPEZ DE LUCA ALEJANDRO RAFAEL, donde se presenta de manera espontánea indicando que los hechos ocurrieron en fecha 06-11-09, a las 3: 45 horas de la tarde, los hechos sucedieron porque tenían problemas y resultó lesionado en la cara, y fue con las manos y se llama JEAN CARLOS GUTIERREZ..” ; acta de entrevista de la ciudadana: DUGLIMAR BEATRIZ SIERRA MACHO, donde dice que eso fue en fecha 06-11-09, en la avenida Táchira como a las 7: horas de la mañana, por que estaba saliendo con su hermana, fue lesionado RICARCARDO, en la CARA, con las manos fue golpeado..”; toda vez que el sujeto fue aprehendido el mismo día 06-11-09, a las 3 de la tarde de haber cometido presuntamente el delito de lesiones personales contra la victima, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo señalado en el artículo 108 del Código Penal .
En cuanto al peligro de Fuga, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que el imputado tiene arraigo en el país, tiene residencia conocido, no tiene antecedentes penales ya que no fue acreditado por el Ministerio Público y el delito de lesiones tiene una pena, sin embargo considera esta juzgadora que están llenos los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y vistos que estos supuestos pueden ser satisfecho pueden ser plenamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que la ciudadana Juez, le impuso al imputado lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las medidas cautelares aquí impuestas con llevará la revocatoria de las mismas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-11-83, de 25 años, cédula de identidad No. 16.349.479, estado civil: soltero, grado de instrucción: T.S.U, domiciliado en la urbanización Santa Yrene, Edifico Palmira Apto. NJ3. Teléfono, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 30, días por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Manuel García Guzmán. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento Abreviado, establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. TERCERO: .Se decreta el Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará a las partes a juicio oral y público para que se celebre dentro de los 15 días siguientes de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los a los diez días del mes de Noviembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.