REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002400
ASUNTO : IP11-P-2009-002400

AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. Carmen Zabaleta
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DEFENSORA PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
MOTIVO: PUBLICAR LA RESOLUCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 18-08-09.

Corresponde publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 18-08-09, en audiencia para la aplicación del presentación del aprehendidos ciudadano: ANGEL AZDRUBAL LEON ZAMBRANO, C.I 17.496.321, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-83, de profesión OBRERO, hijo de ANGEL LEON Y ANA ZAMBRANO, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA Nº 07, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado, ABG. LUIS MARTINEZ, en atención a la Solicitud interpuesta por FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA.
Este Tribunal deja constancia que recibe este Despacho en fecha 22 de Junio de 2009, donde este Tribunal estuvo acéfalo durante una año, aunado a que en el receso judicial estuvo de guardia este Tribunal, con fallas al fluido eléctrico que es notorio en esta Ciudad de Punto Fijo y la realización de las audiencias preliminares que se están realizando, el Tribunal esta de guardia dos días a la semana y cada 15 días los fines de semana, es por lo que se publican los fundamentos de hecho y derecho en esta fecha.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL AZDRUBAL LEON ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ANGEL AZDRUBAL LEON ZAMBRANO manifestó No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse ANGEL AZDRUBAL LEON ZAMBRANO, C.I 17.496.321, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-83, de profesión OBRERO, hijo de ANGEL LEON Y ANA ZAMBRANO, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA Nº 07, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. LUIS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de su representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del imputado de marra se produjo según acta policial de fecha 16 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, Zona Policial Nº 02, de la Dirección Penal del Comando donde indican que siendo las 9:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Urbanización las Margarita en la calle 12 y por radio le informan que se trasladen a la Urbanización Las Mercedes en la calle principal Manzana 13 y donde vieron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, y al revisarlo le encontraron UNA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS PLOMO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA LORCIN, CARTUCHO, MODELO L 32, SERIAL D25970, CALIBRE 32 MM, SIN PERCUTIR y quedó identificado como ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, C.I 17.496.321, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-83, de profesión OBRERO, hijo de ANGEL LEON Y ANA ZAMBRANO, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA Nº 07, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que al ser adminiculado con la cadena de custodia se evidencia que lo incautado al imputado de autos es UNA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS PLOMO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA LORCIN, CARTUCHO, MODELO L 32, SERIAL D25970, CALIBRE 32 MM, SIN PERCUTIR, estima esta juzgadora al imputado le incautan una arma de fuego, incurriendo el mismo en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal para decidir observa:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ARMANDO PALMAR, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, Zona Policial Nº 02, de la Dirección Penal del Comando donde indican que siendo las 9:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Urbanización las Margarita en la calle 12 y por radio le informan que se trasladen a la Urbanización Las Mercedes en la calle principal Manzana 13 y donde vieron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, y al revisarlo le encontraron UNA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS PLOMO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA LORCIN, CARTUCHO, MODELO L 32, SERIAL D25970, CALIBRE 32 MM, SIN PERCUTIR y quedó identificado como ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, C.I 17.496.321, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-83, de profesión OBRERO, hijo de ANGEL LEON Y ANA ZAMBRANO, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA Nº 07, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; Se concatena dicha acta policial con el registro de cadena de custodia donde se describe el arma incautada en poder del hoy imputado. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En cuanto al peligro de Fuga, este Tribunal para decidir observa:

Estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este Tribunal cada 8 días y Así se decide.-
Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL AZDRUBAL LEON ZAMBRANO, .I 17.496.321, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-83, de profesión OBRERO, hijo de ANGEL LEON Y ANA ZAMBRANO, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJON SAN FRANCISCO, CASA Nº 07, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal cada 08 días de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Notifíquese. Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil nueve (2009) del mes de enero de dos mil ocho (2008). A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.-


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA