REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003559
ASUNTO : IP11-P-2009-003559
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL DURAN
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
ACUSADOS: MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO, AGMY CAROLI OLIVERO MOYA y CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTA EN ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL COSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AMER RICHANI y LUIS MARTINEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE LA SENTENCIA CONDENATARIO DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (10-11-09)
Este Tribunal deja constancia que los días Viernes 13-11-09, y el Lunes 16 de Noviembre de 2009, el Servicio Eléctrico ha sido deficiente, en consecuencia las decisiones no pueden salir dentro del lapso de ley
I
LOS HECHOS
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 68 al 70l 3de la presente causa, el hecho objeto de la presente se realizó en fecha 05 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente de los funcionarios policiales S/1 Jaime Sánchez, S/2 JOSE MEDINA, C/2 GERARDO BRAVO, DT MAIKEL BARRERA, DT ANGELA CASTEJÓN, AG. JUAN ZARRAGA, AG. MELVIN CASTILLO, AG. RICHARD COLINA, C/2 SIXTO PEÑA, C/2 ELADIO ACOSTA, C/2 ENYERBE ANGOLA, Y AG. ENDER TALAVERA, adscritos al a Policía Nº 2, pertenecientes a la Fuerzas Armadas del Estado Falcón, procedieron a dar cumplimiento a un allanamiento N° 1P11-2008-003382, de fecha 02-09-09, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en una vivienda ubicada en la calle cuba, entre Perú y Panamá del Municipio Carirubana, Casa Nº 64 del Estado Falcón, una vez instalados los funcionarios actuantes, en la dirección indicada, fueron atendidos quien dijo ser propietario, imputado CARLOS LUIS CUMARE RAMOS en presencia de los testigos de nombres JOSE FERNANDO MONTOYA, Y ANGELO RAFAEL ALVAREZ, se les leyeron la orden de allanamiento que autorizaba la visita domiciliaria. Así mismo se encontraban con el imputado antes mencionado en la sala de la vivienda las dos imputadas, ciudadanas: MARIA ISABEL MOYA de Olivero, y AGNY CAROLI OLIVERO MOYA. Seguidamente procedieron a cumplir con la orden de allanamiento y luego de la revisión corporal, incautandole a la ciudadana MARIA ISABEL MOYA DE OLIVEROS, la cantidad de 71 BS en billetes de diversas denominaciones producto de la venta de las sustancias ilícitas incautadas, procedieron a revisar la vivienda y en tercer cubiculo tipo habitación se observa una cama matrimonial, solo ropa de mujer y donde se infieren que dormían las dos mujeres y luego de una minucioso rastreo lograron incautar debajo de esta última , UN ENVOLTORIO CON 13 ENVOLTORIOS CON CLOHIDRATO DE COCAÍNA, tal como quedó establecido en la experticia química N° 97000, de fecha 11-09-09, los cuales arrojaron un peso neto de TRES GRAMOS ( (1.3 GRS) de cocaína; y otro envoltorio de 34 en su interior de clohidrato de Cocaína según experticia en la experticia química Nº 97000-060-511, Con un peso neto de TRES COMA UN GRAMOS (3,1 GRS), de fecha 11-09-09, y quedaron detenidos a la orden de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de Distribución en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Luis Martienez y Amer Richani y actualmente se encuentran con medidas judicial preventiva de libertad ya que las circunstancias que la generaron no han variado.
II
CALIFICACION JURIDICA
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el ordinal 5 del artículo 46 eusdem, contra los acusados MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO, AGMY CAROLI OLIVERO MOYA y CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE, calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgador toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 47 envoltorios de la droga conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso Neto total de TRES COMA UN GRAMOS ( 3, I GRS), según experticia en la experticia química Nº 97000-060-511; y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadana SAMILA LOAISA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fueran acusados, los acusada de autos, CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE, quien manifestó a viva Voz y de forma separa su disposición de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, indicando: : “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO, quien manifestó a viva Voz y de forma separa su disposición de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo” y la ciudadana: AGMY CAROLI OLIVERO MOYA, quien manifestó a viva Voz y de forma separa su disposición de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
El Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE, MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO y AGMY CAROLI MOYA, concluye esta juzgadora que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la agravante señalada en l parte final del escrito Acusatorio Fiscal, señalada en el artículo 46 en su ordinal 6 de la Ley Especial, el Fiscal en la Audiencia Prelimar no ratificó la agravante, en consecuencia no se confisca la Vivienda y Así se decide
De tal manera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nº 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación por el Delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las previsiones del Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los acusados se le incautó durante el allanamiento practicada en el inmueble propiedad de acusado CARLOS LUIS VILLAVICENCIO, por lo que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 47 envoltorios de la droga conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso Neto total de TRES COMA UN GRAMOS ( 3, I GRS), según experticia en la experticia química Nº 97000-060-511, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; toda vez que del escrito acusatorio constata esta juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo en el que se establecen los requisitos de forma y de fondo de la acusación, con la identificación plena del imputado ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables. Y conforme lo estipulado en el artículo 330 en su ordinal tercero, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por Ministerio Publico por ser licitas necesarias, y pertinentes y se deja constancia que la defensa no presentó pruebas a favor de sus defendido.
En cuanto a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia N° 242 de fecha 15-02-07).
En caso en estudio los acusados al ser impuestos de
las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
En la acusación Fiscal, se le imputa a los acusados por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Imputación esta sobre el cual los imputados admiten los hechos, pidiendo la imposición de la pena, en razón de ello este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al imputado antes señalado: el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de droga incautada, y su peso neto total de TRES COMA UN GRAMS (3,| GRS), según la experticia QUIMICA, Nº 9700-060-511, dicha normativa establece una pena de 04 a 06 años de prisión
Visto que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio el cual es de cinco años. Ahora bien como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida la acusación, en base al tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial, y siendo delincuentes primarios toda vez que el Ministerio Público no acreditó que los imputados tuvieran antecedentes penales y tomando en cuenta la magnitud del daño causado por ser delitos de Lesa Humanidad según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la pena a imponer a los imputados por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, (02 años y seis meses) y se fija la fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de Marzo de 2012 y se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra los imputados y Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.034 MARIA ISABEL MOYA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 572.992 y AGMY CAROLI OLIVERO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.352, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, toda vez que se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de Marzo de 2009, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. Se mantiene medida Judicial preventiva de libertad que les fuera otorgada en la audiencia de presentación de impuesta por este mismo Tribunal en contra de los imputados arriba identificados. Realícese el auto de firmeza en virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese. Regístrese .Publíquese la presente sentencia condenatoria, en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los 17 días del mes de Noviembre de 2009. A los 199° de la Independencia y 150 de la Federación
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
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