REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004861
ASUNTO : IP11-P-2009-004861
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DECIMO TERCERO: ABOG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABOG. VILMA MORILLO
IMPUTADO: GREGORI JOSE PETIT VARGAS
DELITO: POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR QUINTA: ABOG. DENA JIMENEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 de Noviembre de 2009
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, en audiencia de presentación de presentación del aprehendido ciudadano: GREGORI JOSE PETIT VARGAS, quien se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Pública, Abg., DENA JIMENEZ en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. JOSE CABRERA.
De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita , específicamente el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto sancionado en el artículo 34 ejusdem, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explico a los imputados que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que no deseaban declarar, Acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo cual se paso al estrado a la Ciudadano: GREGORI JOSÉ PETIT VARGAS, Venezolano
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE CALFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano: GREGORI JOSÉ PETIT VARGAS, Venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.197.626, Soltero, Obrero, residencia en la Urbanización las Adjuntas, calle Los Orumos, Casa Nº 09 , se produjo según acta policial de fecha 08-11- 2009, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 2, del destacamento Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano lo siguiente: 30 envoltorios en su interior con una sustancia blanco que se conoce con el nombre de COCAINA, 30 bolívares, sin la presencia de testigos por la hora de la madrugada no habían personas en la referida calle; quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Correspondiente, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento las evidencias incautadas al ciudadano GREGORI JOSÉ PETIT VARGAS, 30 envoltorios con una sustancia blanca presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de un (1) gramo con seis( 06) décimas es decir (1.6), aunado a la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de marras siendo depositada la misma en la sala de evidencia y detenido el mismo y puesto a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el imputado GREGORI JOSÉ PETIT VARGAS, Venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.197.626, Soltero, Obrero, residencia en la Urbanización las Adjuntas, calle Los Orumos, Casa Nº 09 , se produjo según acta policial de fecha 08-11- 2009, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 2, del destacamento Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano lo siguiente: 30 envoltorios en su interior con una sustancia blanco que se conoce con el nombre de COCAINA, 30 bolívares, sin la presencia de testigos por la hora de la madrugada no habían personas en la referida calle; quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Correspondiente, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento las evidencias incautadas al ciudadano GREGORI JOSÉ PETIT VARGAS, 30 envoltorios con una sustancia blanca presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de un (1) gramo con seis( 06) décimas es decir (1.6), aunado a la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas al imputado de marras siendo depositada la misma en la sala de evidencia y detenido el mismo y puesto a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que establece la norma jurídica para este tipo de delitos no sobrepasa en su límite máximo los tres años, el imputado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país y residencia conocida
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda a los imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano GREGORI JOSE PETIT VARGAS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-05-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.197.626, de estado civil soltera, profesión u oficio albañil, hijo de Gregori Petit y Irma Vargas, y residenciado en Pueblo Nuevo, sector Santa Cruz de Pueblo Nuevo, a 300 metros del Hospital, casa de la Señora Aura Castillo (familia Petit) de esta Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente en la PRESENTACIÒN PERIODICA CADA 30 DIAS. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese .Notifíquese, Dado en el Despacho del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a los 19 días del mes de Noviembre de 2009. a los 199° años de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. Vilma Morillo