REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004555
ASUNTO : IP11-P-2009-004555

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ
DEFENSORES: JOSE GREGORIO VALDEZ, YAJAIRA VAN DER BIEST, EYLIN REYES.
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2009

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, en audiencia de presentación de presentación del aprehendido ciudadano CASTILLO SANCHEZ JOSE GREGORIO, quien se encontraba debidamente asistidos por la Defensora Privada Abg. EYLIN REYES, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. JOSE CABRERA.


Se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicite como en efecto lo hace en este acto, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia, se decrete el aseguramiento de las cantidades de dinero incautadas y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.857, nacido en fecha 28-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo Pedro Pablo Castillo y Manuela Sánchez, residenciado en la Sector El Cardonal, calle Guasare, casa s/n de color verde, por la calle que va en dirección del Gas y al lado de la Bodega de la Señora Mavo, Punto Fijo, Teléfono: 0414-6350423. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “SE adhiere a la petición del ministerio público, por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de marras es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que el imputado ciudadano: CASTILLO SANCHEZ JOSE GREGORIO, fue aprehendido según acta policial de fecha 18-08-09 suscritas por los funcionarios al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerzas Armadas Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 44, de la Primera Compañía con sede en Punto Fijo, incautándole al referido ciudadano lo siguiente: UN ENVOLTORIO CON UNA CEBOLLITA CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE VEGETAL, CON UN PESO 06 GRAMOS; que al ser concatenada con acta de aseguramiento se evidencia que lo incautado en la cartera del imputado de autos, es UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE VEGETAL, CON UN PESO 06 GRAMOS; y según registro de cadena de custodia la misma señala que lo incautado UN ENVOLTORIO CON UNA CEBOLLITA CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE VEGETAL, CON UN PESO 06 GRAMOS, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y detenido el mismo y puesto a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que establece la norma jurídica para este tipo de delitos no sobrepasa en su límite máximo los tres años, el imputado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país y residencia conocida
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda a los imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
Igualmente se califica la detención en flagrancia al imputado conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal ya que el imputado se le encontró en su poder concretamente en la cartera UN ENVOLTORIO CON UNA CEBOLLITA CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE VEGETAL, CON UN PESO 0,6 GRAMOS, y Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo , Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.857, nacido en fecha 28-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo Pedro Pablo Castillo y Manuela Sánchez, residenciado en la Sector El Cardonal, calle Guasare, casa s/n de color verde, por la calle que va en dirección del Gas y al lado de la Bodega de la Señora Mavo, Punto Fijo, Teléfono: 0414-6350423, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 08 DIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a los 20 días del mes de Noviembre de 2009. a los 199° años de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA